REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16920
MOTIVO: OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: ADOLFO LÓPEZ ATENCIO
Defensora Pública: ANNA MARIA POLANCO
DEMANDADA: EGLI JIMENEZ GARCÍA


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano ADOLFO LÓPEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.080.616, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Séptima (7°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco, intentó demanda de OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana EGLI JIMÉNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.620.708, del mismo domicilio, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2010, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 15 de Junio de 2010, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Egli Jiménez García.

En fecha 18 de Junio de 2010, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Adolfo López Atencio, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo la demandada de autos.

En fecha 29 de Junio de 2010, el ciudadano Adolfo López Atencio, asistido por la Defensora Publica Séptima (7°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 08 de Julio de 2010, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 2114, expedida por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Adolfo López Atencio con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación de la niña de autos con la ciudadana Egli Jiménez García y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Adolescente.
- Corre a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Técnico Parcial (Social), elaborado en el hogar donde reside el ciudadano Adolfo López Atencio, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por éste Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita dicho ciudadano.
- Corre al folio veinticinco (25) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Ministerio Popular para la Educación; la cual posee valor probatorio por tratarse de la respuesta dada al oficio No. 2262 de fecha 29 de Junio de 2010, librado por éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia los ingresos económicos percibidos por la ciudadana Egli Jiménez García, como Docente no graduada/ aula de la Escuela Bolívar del Estado Zulia

II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana Egli Jiménez García, se dio por citado en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, si bien es cierto que el ciudadano Adolfo López Atencio, ofreció por concepto de pensión manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales, no menos cierto es que desde la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta los actuales momentos, ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual las necesidades de la niña antes mencionado se han incrementado, por lo que esta órgano jurisdiccional en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los derechos inherentes a su persona y al interés superior de la niña de autos, ajusta el monto ofrecido, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandante de autos, fijando como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mientras que lo relacionado con los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, sean generados por la niña de autos, los mismos serán cubiertos con los montos ofrecidos por el ciudadano Adolfo López Atencio, en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ADOLFO LÓPEZ ATENCIO, en contra de la ciudadana EGLI JIMÉNEZ GARCÍA, anteriormente identificados, y atendiendo al incremento de las necesidades de la niña de autos, al derecho a un nivel de vida adecuado y su interés superior, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. En relación a los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, se generen, los mismos serán cubiertos con las cantidades ofrecidas por el ciudadano Adolfo López Atencio, en su escrito libelar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 369. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 16920