Exp. No. 04742
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MELENDEZ ORDOÑEZ.
ABOGADA ASISTENTE: DUYLIA DEL CARMEN DIAZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.707.481, asistido por la abogada en ejercicio DUYLIA DEL CARMEN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.816, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando se les declares como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DAXI JOSEFIINA AGUILAR LOPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.522.865, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Febrero de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 37 emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 27 de Abril de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 02 de Mayo de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 37 emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 68 emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 152 y 463 emanada la primera del Registro Civil de la Parroquia Sinamaica Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y la segunda emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos HILCIA DANIS CARRASCO LAMEDA Y DUYLIA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.695.429 y V-11.953.281 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ ORDOÑEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DAXI JOSEFINA AGUILAR LOPEZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ ORDOÑEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DAXI JOSEFINA AGUILAR LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.522.865, según se evidencia del acta de defunción No. 37 emanada Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (05) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 30 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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