REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 16873
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GIANNY GERONIMO RODRIGUEZ DELGADILLO Y CARLINA THAIS RIOS
ABOGADA ASISTENTE: LUCXY HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos GIANNY GERONIMO RODRIGUEZ DELGADILLO Y CARLINA THAIS RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.474.660 y V- 16.427.094, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LUCXY HERNANDEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) de Enero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Junio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes adquiridos después de la firma de la solicitud serán propiedad de cada uno de ellos de manera individual.
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana CARLINA RIOS, asistida por la abogada en ejercicio JENNY J QUERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En auto de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó notificar al ciudadano GIANNY GERONIMO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil doce (2.012), el ciudadano GIANNY GERONIMO RODRIGUEZ, solicitó la conversión en Divorcio por haberse transcurrido mas de un año de la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GIANNY GERONIMO RODRIGUEZ DELGADILLO Y CARLINA THAIS RIOS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Junio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones y épocas decembrinas serán alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Asi mismo, serán cubiertos con los gastos de educación, medicinas, atención médica, vestidos, recreación, juguetes y época decembrina y todo lo demás gastos que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes adquiridos después de la firma de la solicitud serán propiedad de cada uno de ellos de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GIANNY GERONIMO RODRIGUEZ DELGADILLO Y CARLINA THAIS RIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) de Enero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 06, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado pro las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 364. La Secretaria.-
Exp. 16873
IHP/pvg*
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