Exp. 04813
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: ROSILT DALTON CABRERA E ISAIAS SEGUNDO VALENCIA POLANCO.

Abogada Asistente: JORGE LUIS BARBOZA GONZALEZ.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.


PARTE NARRATIVA


Consta en actas que el día Veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012), se recibio contentiva de autorización para viajar, propuesta por los ciudadanos ROSILT DALTON CABRERA E ISAIAS SEGUNDO VALENCIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.513.396 y V-9.734.376 respectivamente, actuando en representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando autorización para que el adolescente de autos pueda viajar en compañía de su progenitora antes mencionada a la Isla de Cuba, con salida el día 01 de Julio de 2012 y retorno al país el día 11 de Julio de 2012, dicho viaje es con propósitos de recreación y esparcimiento por la época vacacional.

En fecha 11 de Junio de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Junio de 2012 se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que se han cumplido los extremos de ley para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES pueda realizar el viaje solicitado, es por lo que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 393 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

ARTICULO 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, niñas y adolescentes."
Artículo 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”

Atendiendo al principio del interés superior del niño, postulado fundamental que informa toda la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pueda viajar en compañía de su progenitora, hacia la Isla de Cuba, partiendo de Venezuela el día 01 de Julio de 2012 y retornando al país el día 11 mismo mes y año.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

CONCEDE AUTORIZACION para que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puedan viajar en compañía de su progenitora, la ciudadana ROSILT DALTON CABRERA, titular de la cedula de identidad No. V-12.513.396, a la Isla de Cuba, partiendo de Venezuela el día 01 de Julio de 2012 y retornando al país el día 11 de Julio de 2012. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o la Isla de Cuba.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 40. La secretaria.
IHP/SD.-