República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 21688
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LUISIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ Y NORIELIT GUILUZ CHACIN UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LUISIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ Y NORIELIT GUILUZ CHACIN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.216.363 y V- 16.165.371; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Estado Zulia, los ciudadanos LUISIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ Y NORIELIT GUILUZ CHACIN UZCATEGUI, previamente identificados, asistidos por la Defensora Pública LOURDES MONTIEL PEROZO, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2.012), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a entregar a la progenitora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que representan el 33,69% del actual salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional. La obligación antes mencionada la suministrará a partir del día 30 de Junio del presente año, mediante depósito en la cuenta de ahorros que se aperturaza en el Banco Occidental de Descuento en señal del cumplimiento de la obligación de manutención.
• Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año escolar y en los sucesivos durante el mes de julio, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir a la niña.
• Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalados en la época de navidad suministrará el 50% de los gastos de ropa, calzados y regalos de la niña y se los entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos aquí señalados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuneta la tasa de inflación determinada por los Indices del banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUISIN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ Y NORIELIT GUILUZ CHACIN UZCATEGUI, respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012) por ante la Fiscalía Trigésima del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11.15am se registró el anterior fallo bajo el Nº 903 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21688
IHP/pvg*
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