República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 21686
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: PAULINO FUENTES ZAMBRANO Y MAIKELY COROMOTO BARRETO VALERA
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos PAULINO FUENTES ZAMBRANO Y MAIKELY COROMOTO BARRETO VALERA, extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 1.085.039.820 y V- 26.353.239; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Estado Zulia, los ciudadanos PAULINO FUENTES ZAMBRANO Y MAIKELY COROMOTO BARRETO VALERA, previamente identificados, asistidos por la Defensora Pública LOURDES MONTIEL PEROZO, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2.012), auto compusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a la niña del colegio los días viernes a las 11:00 de la mañana y la retornará los días lunes a las 7:00 de la mañana, iniciándose este régimen el proximo 06 de Julio del presente año.
• Asimismo, podrá mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, reservando el derecho que tiene esta de ver a su progenitor cada vez que así lo requiera.
• Durante las vacaciones escolares de la niña pasará la mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• El día de los padres y el cumpleaños del mismo, la niña lo pasará con su progenitor.
• El Día de las madres y el cumpleaños de la misma, la niña lo pasará con su progenitora.
• El Día del cumpleaños de la niña, lo pasará con ambos progenitores.
• En la época navideña, la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y el día 25 de diciembre con su progenitora. El día 31 de diciembre con su progenitora y el día 01 de enero con su progenitor, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos PAULINO FUENTES ZAMBRANO Y MAIKELY COROMOTO BARRETO VALERA previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos PAULINO FUENTES ZAMBRANO Y MAIKELY COROMOTO BARRETO VALERA; respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 11.05am. se registró el anterior fallo bajo el Nº 901 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21686
IHP/pvg*