REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 19176
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HENDRICK JESÚS MOLERO ESPINA y
YOMAGDA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diez (10) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos HENDRICK JESÚS MOLERO ESPINA y YOMAGDA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.067.647 y V-14.257.805, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jacobo Pardo Cubillan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.753; quines solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

A esa solicitud se le dio entrada en fecha catorce (14) de Junio de de dos mil once (2011), instándose a la solicitante a estampar su firma en la presente solicitud, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha catorce (14) de Junio de de dos mil once (2011), este Tribunal; ordenó a los ciudadanos HENDRICK JESÚS MOLERO ESPINA y YOMAGDA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, estamparan su firma y huella dactilar en la solicitud de DIVORCIO 185-A, que presentaron ante éste Tribunal, por cuanto se podía evidenciar que dicha solicitud carecía de la firma y huella dactilar respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,

Es por las razones antes expuestas y por cuanto ya ha transcurrido el lapso concedido para que los ciudadanos HENDRICK JESÚS MOLERO ESPINA y YOMAGDA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, estamparan su firma y huella dactilar en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por lo que al carecer de la misma debe ser inadmisible; y, así debe ser declarada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos HENDRICK JESÚS MOLERO ESPINA y YOMAGDA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 871. La Secretaria.
Exp. 19176
IHP/mg*.