REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 11162
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTE: VICTOR RAFAEL VALBUENA OCHOA
Abogada Asistente: DEFENSORA PÚBLICA VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que en fecha 28 de Septiembre del 2007, el ciudadano VICTOR RAFAEL VALBUENA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.926.724, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, actuando en beneficio de los adolescentes de autos, inicio solicitud de COLOCACION FAMILIAR
Dicha solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 01 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) la notificación de los ciudadanos ROBERT ALBERTO VALBUENA FLORES y YESENIA MARGARITA SUAREZ; b) OFICIAR al Equipo Multidisciplinario; c) notificar al Fiscal del Ministerio Público; y d) la comparecencia de los adolescentes de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Octubre de 2007 la Juez de este despacho escucho la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 29 de Octubre de 2007 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2007 se agrego a las actas el Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario
En fecha 13 de Diciembre de 2007 el ciudadano ROBERT ALBERTO VALBUENA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.244.072, manifestó su opinión con respecto al presente procedimiento.
En fecha 30 de Julio de 2009 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YESENIA MARGARITA SUAREZ
Con estos antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 01 de Octubre del 2007, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el ciudadano VICTOR RAFAEL VALBUENA OCHOA a favor de los adolescentes de autos
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 867 a las 9:30 a.m . La secretaria.
Exp: 11162
IHP/lp*
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