REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20785
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA
(REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS IGNACIO RÁMIREZ PEROZO
Abogada Asistente: VALERIA SIERRA GONZÁLEZ
DEMANDADA: NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA
Abogada Asistente: DORTI COLINA YEPEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que en fecha veintisiete (27) de Febrero de de 2012, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMÍREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.181, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Valeria Sierra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.785, a fin de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que dictara el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, en el expediente No. 18835, que cursa por ante dicho Juzgado; en contra de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.212.185, y de este domicilio; a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 28 de Febrero de 2012, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 14 de Marzo de 2012, se agrego a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el ciudadano Carlos Ignacio Ramírez Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Valeria Sierra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.785, indicó la dirección de la demandada de autos, a los fines de que el alguacil de éste Tribunal, se sirva practicar la citación de la misma.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana Nayibe Josefina Araujo Mota.
En fecha 10 de Abril de 2012, se agregó a las actas Boleta de Citación de la demandada de autos.
En fecha 13 de Abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nayibe Josefina Araujo Mota, asistida por la abogada Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, a fin de llevarse a cabo un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.
En fecha 16 de Abril de 2012, el ciudadano Carlos Ignacio Ramírez Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Valeria Sierra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.785, solicito se fije fecha y hora para llevar a efecto una entrevista con la juez de éste Despacho, a fin de llegar a un acuerdo con la demandada de autos, quien se dio por notificada en fecha 03 de Mayo de 2012.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se llevo a efecto la entrevista solicitada, a la cual comparecieron los ciudadanos Carlos Ignacio Ramírez Perozo y Nayibe Josefina Araujo Mota, asistido por las abogadas en ejercicio Valeria Sierra González y Dorti Colina Yépez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.785 y 46.376, respectivamente. En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación de la demanda, indicando y agregó medios probatorios a fin de sustentar los alegatos expuestos, en dicha contestación, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 09 de los corrientes mes y año, por cuanto la presente demanda debe ser sustanciada de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNA.
En fecha 20 de Junio de 2012, se agregó a las actas comunicación emitida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Sala de Juicio.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha nueve (09) de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Carlos Ignacio Ramírez Perozo y Nayibe Josefina Araujo Mota, según expediente identificado con el No. 20283, llevado por ante dicho Juzgado, en el cual se fijó Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ya que se evidencia de la comunicación emitida por el Juez Unipersonal No. 01 de éste Tribunal, en respuesta al oficio No. 12-1678 de fecha nueve (09) de Mayo de 2012, emitido por quien suscribe éste fallo y de las copias certificadas del convenio suscrito por los ciudadanos Carlos Ignacio Ramírez Perozo y Nayibe Josefina Araujo Mota, en fecha tres (03) de Agosto de 2011, aprobado y homologado por el referido Juez, mediante sentencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2011, que rielan en las actas procesales.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA; en consecuencia se desecha la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMÍREZ PEROZO, en contra de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 859, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 20785
IHP/ mg*
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