República Bolivariana de Venezuela





En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 21655
PARTES: ANGEL ALBERTO MORAN LANDAZABAL y TIKITAMARA TIBISAY TORO

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2.012), se recibió solicitud de Separación de Cuerpos; incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN LANDAZABAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.805.406, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos de Ley en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo que textualmente se traduce asi:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este caso, podemos observar que la solicitud no indica ninguna de las seis primeras causales invocadas en el artículo 185 del código Civil Venezolano, que son: 1) Adulterio 2) El abandono voluntario 3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común 4) El conato para uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución 5) La condenación a presidio 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común.

Es por estas razones, que la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, instaurada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN LANDAZABAL, no puede ser admitida por este, por lo que debe declararse INADMISIBLE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORAN LANDAZABAL, antes identificado, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 831. La Secretaria.-
Exp: 21655
IHP/pvg*