REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18041
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA
DEMANDADO: JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Diciembre de 2010, el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.819.353, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, , intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.935.768, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante de autos alegó: Que una vez efectuada la boda los contrayentes establecieron su hogar conyugal en una vivienda ubicada en el casco central de la Ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, donde convivieron por un lapso de seis (06) años aproximadamente en un ambiente de armonía y plena dicha conyugal; situación que comenzó a cambiar a mediados del mes de enero del año 2007, cuando la ciudadana Norly Romero comenzó a notar evidentes señales de desatención y desafecto por parte de su esposo José Molina; que todo culmino el día 16 de Noviembre de 2007 cuando el cónyuge José Molina sin causa justificada y sin previo consentimiento de su esposa, tomo sus pertenencias personales y abandono el hogar conyugal en horas de la noche. Que la ciudadana Norly Romero frente a la actitud de su esposo y con el deseo de mantener constituido el hogar conyugal, en varias oportunidades se traslado a la casa de habitación donde reside su esposo en compañía de sus familiares, y mediante ruegos y suplicas le pidió que regresara al hogar a convivir con ella, pero el en todo momento le manifestó que no se molestara en buscarlo, ni lo solicitara mas, que el había abandonado el hogar con la intención de no volver jamás, que nunca mas regresaría con ella, ya que no quería seguir viviendo con ella, que ya no la quería, ni la apreciaba, ni deseaba tener mas relaciones con ella, por lo que procediendo en nombre y representación de la ciudadana Norly de los Ángeles Romero Isea solicita el divorcio basándose en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de Enero de 2010, ordenándose: a.- la citación de la parte demanda, para lo cual se comisiono la Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia, a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b.- Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c.- Se libro edicto; y d.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 31 de Enero de 2011 el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.819.353, consigno el periódico donde aparece la publicación del edicto.
En fecha 03 de Febrero de 2011 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad, para agregar el cuerpo B7 donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 03 de Febrero de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo de 2011 se agrego a las actas las resultas de la comisión ordenada por este tribunal, emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia.
En fecha 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.819.353, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.158, y no estando presente la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.935.768; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 20 de Junio de 2011, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.819.353, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158, y no estuvo presente el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.935.768, estando presente la abogada DIANA CONSUEGRA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30) del Ministerio Publico, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Junio de 2011 el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.935.768, confirió Poder Apud Acta a los abogados ELIZABETH BRITO ECHETO, ANTONIO URDANETA GALBAN y YAUREPARA REINOSO GONZALEZ.
En fecha 29 de Junio de 2011 el abogado YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, presento escrito de contestación de la demanda, reconviniendo en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2011 el tribunal admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana Norly de los Ángeles Romero Ruiz y se recibieron las pruebas indicadas.
En fecha 14 de Julio de 2011 la abogada ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, presento escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 27 de Julio de 2011 el tribunal recibió las pruebas indicadas por la parte actora reconvenida.
En fecha 03 de Agosto de 2011 el abogado YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, impugno las copias fotostáticas simples de los pasaportes y los carnets consignados por la parte demandante reconvenida.
En fecha 29 de Septiembre de 2011 se agrego a las actas comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional “Cacique Paramaconi” en respuesta al oficio N° 2277 de fecha 07 de Julio de 2011.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, por cuanto el acto oral de evacuación de pruebas estaba fijado para el día 15 de Noviembre de 2011, y el mismo no pudo llevarse a efecto en virtud de que no hubo horas de despacho, el tribunal difirió el mismo para el día 03 de Mayo de 2012, ordenando notificar a las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 se agrego a las actas comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en respuesta al oficio N° 2556 de fecha 27 de Julio de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2012 el abogado ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, se dio por notificado del contenido del auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, y solicito ordene notificar a la parte demandada del mismo a cuyos fines se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija del Estado Zulia.
En fecha 23 de Febrero de 2012 el tribunal ordeno librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nombrando correo especial al ciudadano JOSE MOLINA.
En fecha 03 de Mayo de 2012 el tribunal difirió la audiencia para el día 06 de Junio de 2012, para lo cual se ordena librar nuevamente boletas de notificación a las partes, a cuyos fines se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Junio de 2012 se agrego a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Junio de 2012 se llevo a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana Norly de los Ángeles Romero Isea, asistida por el abogado en ejercicio Astolfo Ángel Berruela Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, y no estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado el ciudadano José Manuel Molina Bayuelo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la representante judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
En fecha 11 de Junio de 2012 la Juez de este despacho escucho la opinión de la adolescente Michell Cristina Molina Romero.
En fecha 12 de Junio de 2012 el abogado YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, solicito la reposición del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto no constaba en actas la notificación de la parte accionante.
En fecha 13 de Junio de 2012 el tribunal declaro improcedente la reposición del acto oral solicitada, por no estar violentados los derechos constitucionales de las partes intervinientes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 175-65-20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), los ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO y NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, contrajeron Matrimonio Civil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1642, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, dicho documento esta referido al nacimiento de la adolescente de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada de documento de construcción notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual tiene valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que el referido documento lo suscribe el ciudadano ALFONSO DE LA HOZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-22.229.334, a favor del ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ, el cual quedó autentificado en fecha 29 de Abril de 2010 bajo el N° 37, Tomo 62; dicho documento no arroja ningún elemento que incida en la decisión del presente litigio.
- Copia certificada del expediente N° 43437 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el cual rielan los siguientes documentos: Documento de construcción elaborado por los ciudadanos Norly de los Ángeles Romero Isea de Molina y Maximiliano Gamarra Escorcia; Contrato de arrendamiento del ciudadano Aurelio Ángel Molina Díaz con la Sociedad Mercantil Agromat Los Andes C.A.; y prueba de experticia practicada por los ingenieros designados por el Tribunal; el cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del mismo se evidencia que el referido Juzgado dicto sentencia en fecha 28 de Abril de 2009 en el Juicio de Nulidad Absoluta incoado por la ciudadana Clara Elena Bayuelo Rangel de Molina contra los ciudadanos Norly de los Ángeles Romero de Molina y Maximiliano Gamarra Escorcia, declarando: Improcedente la Demanda; el cual no arroja ningún elemento que demuestre las causales invocadas por la parte demandada reconvincente, y que puedan incidir en la decisión del presente litigio.
- Comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional “Cacique Paramaconi”, la cual posee pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 2277 de fecha 07 de Julio de 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica de la ciudadana Norly de los Ángeles Romero Isea.
- Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 2556 de fecha 27 de Julio de 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los movimientos migratorios del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO.
- Copias fotostáticas de los pasaportes N° 1887720 y Y712951, y de documento nacional de identidad N° 53509075N, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido exhibido su original por la parte contraria en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO es titular de los mencionados documentos
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana YANETH BEATRIZ VERA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.101.208, domiciliada en la calle el Milagro, entre Avenida Falcón y 18 de octubre, casco central de Villa de Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Manuel Molina Belluelo y Norly de los Ángeles Romero Isea, porque vivían en una localidad pequeña en la Villa del Rosario, y por eso se conocen de toda la vida; manifestó la testigo que los ciudadanos José Molina y Norly Romero después de casados vivieron en una casa ubicada en la calle derecha, frente a la plaza del estudiante en la Villa del Rosario, pero que en enero del año 2007 se mudaron a casa de la mamá de la señora Norly. Que el ambiente de convivencia de los esposos José Molina y Norly Romero durante los primeros seis años de matrimonio era un ambiente agradable, un matrimonio estable y cordial. Que los esposos José Molina y Norly Romero viajaron a España durante el año 2004 porque el estaba muy enfermo y se fue a tratar su enfermedad en España, tenía cáncer; que el señor José Molina se fue el diecisiete (17) de Febrero del año 2004 y la señora Norly Romero se fue el veintidós (22) de Marzo del año 2004; que retornaron el día dieciocho (18) de Enero del año 2005, que le consta porque estaba en casa de una vecina de su mamá y se dio cuenta cuando llegaron, porque además fue un acontecimiento comentado en toda la Villa. Que el diecisiete (17) de Mayo del año 2004 los esposos José Molina y Norly Romero estaban en España. Que cuando regresaron de España se la llevaban bien, se veían en armonía, el era muy cariñoso y atento, pero que comenzó a cambiar a raíz de la mudanza a la casa de la mamá de Norly, que desde hay comenzó a deteriorarse la relación entre ellos. Que desde ese entonces el trato de José Molina para con su esposa Norly Romero era un trato desconsiderado hacia ella, el no la atendía, y esa actitud duro aproximadamente de diez a once meses, hasta que un día el recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa. Que ella se mantenía de mal humor por las cosas que el le hacia, que ella lo comentaba con varios vecinos. Que el dieciséis (16) de Noviembre de 2007 el señor José Molina aprovechando la ausencia de Norly recogió todas sus pertenencias y abandono el hogar, a pesar de las suplicas de su hija; igual se mudo a casa de su familia ubicada entre la Calle Páez y Calle el Valle, manifestó la testigo que le consta porque vive cerca de que sus familiares y lo ha visto cuando sale y entra a la casa. Que la señora Norly Romero muchas veces visito a su esposo José Molina para suplicarle que volviera con ella, pero el la gritaba y le decía que no iba a volver con ella, que se había ido de su casa para no volver jamás; y que hasta la fecha nunca mas ha vuelto, y que ya el señor José Molina vive con otra mujer en casa de sus familiares.
La ciudadana AUDRIANA COROMOTO MORAN FINOL, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.-15.661.174, domiciliada en la calle el Valle, entre calles Páez y el valle, Sector el Valle de la Villa del Rosario en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Manuel Molina Belluelo y Norly de los Ángeles Romero Isea, porque eran sus vecinos cuando Vivian en el Sector el Valle en la Villa del Rosario; que ellos después de casados establecieron su hogar conyugal en una casa ubicada en la calle derecha frente a la plaza del estudiante, y hay vivieron como seis (06) años aproximadamente y después se mudaron a la calle Adolfo López cerca del cementerio, para la casa de la mamá de Norly, la señora Luisa. Que durante los primeros años de casados los esposos José Molina y Norly Romero se trataban bien, eran muy cariñosos y tenían una relación muy estable. Que durante el año 2004 los esposos José Molina y Norly Romero viajaron a España, primero el señor José Molina en el mes de Enero del año 2004, y después la señora Norly Romero el 22 de Marzo del año 2004, y regresaron el 18 de Enero del año 2005, fue un acontecimiento comentado en toda la Villa porque José Molina había regresado de hacerse el tratamiento de su enfermedad contra el cáncer. Que los esposos José Molina y Norly Romero el 17 de Mayo de 2004 por deducción lógica se encontraban en España, ya que si se fueron uno el 17 de Febrero del 2004 y ella el 22 de Marzo del 2004, y regresaron juntos el 18 de Enero del 2005, entonces en esa fecha estaban en España; que cuando regresaron de España todavía eran un matrimonio estable y aparentemente se veían en armonía, pero que posteriormente cuando se mudan a la casa de la mamá de Norly, el señor José Molina comenzó a cambiar, ausentándose del hogar y llegando a altas horas de la noche, tratando a su esposa de una manera muy desconsiderada hacia ella, durando en esa situación aproximadamente diez (10) meses, hasta que recogió sus cosas y se fue de la casa. Que el 16 de Noviembre del 2007 el señor José Molina tomo la decisión de marcharse con sus pertenencias del hogar donde vivía con su esposa, aproximadamente a las (08:30 p.m) que estaban celebrando la semana de la feria de la chinita; manifestó la testigo que ella estaba al lado de la casa con su amiga Pilar Camona, y la niña Michell Molina gritaba llorando y diciendo: “papi no te vayas”, y que sin embargo el señor José subió sus pertenencias al carro que era de ellos un chevette azul y hasta la presente fecha no ha vuelto mas a la casa donde vivían como esposos, y donde aun vive Norly con la niña; que el señor José Molina luego de eso se fue a vivir en una casa ubicada en el sector El Valle de la Villa del Rosario y que le consta porque la villa es una localidad pequeña y lo ha visto entrar y salir de esa casa, y que toda la villa sabe que el vive allí en casa de sus familiares. Que los primeros días en que el señor José Molina se fue de su casa la señora Norly fue a visitarlo con la intensión de convencerlo que regresara con ella y la niña al hogar conyugal; que en varias ocasiones acompaño a Norly en compañía de Pilar Carmona, y él le respondía a Norly en palabras textuales: “no tengo interés en volver a vivir contigo, no te quiero y no quiero volver a vivir contigo”; y que hasta la fecha el señor no ha vuelto ni de visita. Que ante el abandono de su esposo la señora Norly se vio en la necesidad de satisfacer sus necesidades en forma personal y con la ayuda de sus familiares y amigos, a excepción de su esposo. Que el abandono del señor José Molina fue voluntario, porque ni siquiera la señora Norly estaba en su casa el día que recogió su ropa y se fue, y ni siquiera la enfrento, se fue con sus pertenencias y no ha vuelto mas
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de los cuales las ciudadanas YANETH BEATRIZ VERA GONZALEZ y AUDRIANA COROMOTO MORAN FINOL quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante-reconvenida, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, y la invocada por el demandado- reconviniente se encuentra establecida en las causales segunda y tercera, referidas a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
La causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
II
DE LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO ORDINARIO
La causal de divorcio invocada por la demandante-reconvenida, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuyo fundamento doctrinal fue desarrollado anteriormente.
Del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida, como son copias certificadas del acta de matrimonio y acta de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO y NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, así como el vínculo filial de estos con la adolescente de autos. Así como la comunicación emanada del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO salió del país en fecha 17 de Febrero de 2004, retornando el 18 de Enero de 2005, logrando probar que el 17 de Mayo de 2004 el demandado-reconviniente se encontraba fuera del país. Asimismo quedaron como exactos los datos afirmados por la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA en relación a los pasaportes Nros 1887720 y Y712951 y del Documento Nacional de Identidad N° 5350975N, cuyo valor probatorio ya fue señalado, con los cuales adminiculados con la comunicación emanada del SAIME logro probar que el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO salio de la República Bolivariana de Venezuela el 17 de Febrero de 2004 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y retorno a Venezuela en fecha 18 de Enero de 2005 por el mismo aeropuerto, desvirtuando de esta manera lo alegado por el mencionado ciudadano en su escrito de contestación y reconvención. Así se decide.
Con relación a la prueba testimonial, promovida y evacuada por la parte demandante-reconvenida, se observó de los testimonios de las ciudadanas YANETH BEATRIZ VERA GONZALEZ y AUDRIANA COROMOTO MORAN FINOL, plenamente identificadas en actas, las cuales fueron examinadas conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO se marchó del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, en el hogar de la madre de esta, y se fue a la casa de sus familiares en fecha 16 de Noviembre del año 2007, y hasta la fecha no ha retornado al hogar conyugal, por lo que esta Juzgadora aprecia plenamente tales declaraciones. ASI SE DECIDE.
III
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
Las causales invocadas por el demandado- reconviniente se encuentran establecidas en los
numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, cuyo fundamento doctrinal fue desarrollado anteriormente.
Del estudio de las pruebas, específicamente de las pruebas documentales incorporadas en el acto oral por la Juez de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son copias certificadas del acta de matrimonio y acta de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO y NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, así como el vínculo filial de estos con la adolescente de autos. Asimismo, la Juez incorporo al debate copias certificadas del expediente 43437 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente valorado en el presente fallo, contentivo de Nulidad Absoluta, el cual no arroja ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio. Así como la comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional “Cacique Paramaconi”, de la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA. Así como copia certificada de documento de construcción notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, suscrito por el ciudadano ALFONSO DE LA HOZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-22.229.334, a favor del ciudadano AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ, dicho documento no arrojo ningún elemento que incida en la decisión del presente litigio. No obstante, el demandado-reconviniente no logró demostrar la causal de divorcio por el invocada, en virtud de que con las pruebas incorporadas al debate por esta Juzgadora no logró demostrar la existencia de los hechos que imposibilitaran la vida en común con su cónyuge la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA. Asimismo con las testimoniales promovidas por la parte demandante-reconvenida y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas quedo demostrado el abandono voluntario del ciudadano José Manuel Molina Bayuelo, por lo que se debe declarar sin lugar la causal de abandono voluntario y los excesos, la sevicia o la injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocada por el demandado-reconviniente. Así se decide.
En consecuencia, una vez concluido el análisis realizado a las pruebas aportadas, esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda principal fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, y sin lugar la reconvención invocada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO. ASI SE DECIDE.-
IV
GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Consta de los autos que la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V.-27.292.260 acudió a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído de la siguiente manera: “vivo con mi mama, mis abuelos maternos y mi tía materna, y quiero seguir viviendo con ellos, estudio en el turno de la mañana y en las tardes realizó las tareas y en oportunidades acompaño a mi mama a la oficina, a mi papa lo veo pocas veces y cuando nos vemos es para hablarme mal de mi mama; también hablamos constantemente por teléfono, se que arregla carros y cosas así, si estoy de acuerdo en compartir con él los fines de semana, mis gastos los cubre todos mi mama, todo me lo compra ella, el no me compra la ropa, no me compra los útiles escolares, ni me da para la comida, con mi mama viajo en vacaciones, para Mérida, La Puerta”
V
INSTITUCIONES FEMILIARES
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1642, previamente valorada en el presente fallo.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO y NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la progenitora ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor podrá visitar a su hija en el hogar materno los días martes y jueves, en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. Los fines de semana de manera alterna, vale decir cada quince (15) días el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m y retornarla el día domingo a las 06:00 p.m. En la temporada de vacaciones escolares será compartido con ambos progenitores, desde el momento que comiencen tales vacaciones, en el sentido que la adolescente compartirá quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora. El día del cumpleaños de la adolescente de autos lo compartirá con el progenitor y la progenitora. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la adolescente compartirá con su progenitor. El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con su progenitora ciudadana Norly de los Ángeles Romero Isea. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano José Manuel Molina Bayuelo y la progenitora ciudadana Norly de los Ángeles Romero Isea, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. Igualmente la adolescente de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54), siendo el obligado a cancelar el progenitor ciudadano José Manuel Molina Bayuelo. Para la época escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, ya identificados.
b) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA BALLUELO, en contra de la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Prefectura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 1999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 175-65-20, expedida por la mencionada autoridad.
d) SE MODIFICA la medida de embargo provisional decretada por este tribunal en fecha 24 de Marzo de 2011 y ejecutadas en fecha 07 de Junio de 2011, y se levantan el resto de las medidas indicadas en la misma fecha.
e) Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 428. La Secretaria.-
Exp. 18041
IHP/ lp*
|