República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 21298
MOTIVO: FJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTES: VIVIAN STEPHANY y CESAR DAVID CACUA AYALA
DEMANDADOS: JULIO CESAR CACUA CAMACHO Y EDILMA AYALA OTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos VIVIAN STEPHANY y CESAR DAVID CACUA AYALA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.906.403 y V- 19.906.428; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada ELEANNE FLORES, Defensora Publica; interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CACUA CAMACHO Y EDILMA AYALA OTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.711.280 y N de pasaporte PF 312009, de igual domicilio.-
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, los ciudadanos VIVIAN STEPHANY y CESAR DAVID CACUA AYALA y JULIO CESAR CACUA CAMACHO Y EDILMA AYALA OTERO, asistidos por los Abogados Eleanne Flores Defensor Público y Julio Molina, respectivamente compusieron para un arreglo provisional sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Los ciudadanos VIVIAN Y CESAR CACUA AYALA podrán compartir con sus hermanos DAVID Y JOSUE CACUA AYALA cada quince (15) días, los días sábados, es decir, a partir de las ocho de la mañana (8:00 am) retirándolos del hogar de sus progenitores, a partir del día sábado 23 de Junio del 2012, retornándolos al hogar de sus padres a las seis de la tarde (6:00 pm).
• Los ciudadanos VIVIAN STEPHANY y CESAR DAVID CACUA AYALA y JULIO CESAR CACUA CAMACHO Y EDILMA AYALA OTERO acordaron mantener un ambiente de armonía al momento de que se haga efectivo al cumplimiento del presente régimen de convivencia familiar todo esto a los fines de estrechar las relaciones armónicas del grupo familiar.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos VIVIAN STEPHANY y CESAR DAVID CACUA AYALA y JULIO CESAR CACUA CAMACHO Y EDILMA AYALA OTERO, previamente identificados, han acordado provisionalmente en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento Provisional de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos VIVIAN STEPHANY y CESAR DAVID CACUA AYALA y JULIO CESAR CACUA CAMACHO Y EDILMA AYALA OTERO respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 820 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21298
IHP/ach*
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