REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20132
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
BRENDA MAIGRETT CARDENAS FLEIRES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.076.252 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales:
KARELYS CUICAS ESCOBAR y ERIKA RAMÍREZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.020 y 171.874, respectivamente.

DEMANDADO:
JOSÉ ANTONIO ARRIETA CHOURIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales: YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ y BREIDY UTRIA AYCARDI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.287 y 148.698, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dos (02) de Noviembre de 2011, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo de Aprobación y homologación de Convenio, que dictara ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, en el expediente No. 12159, que cursa por ante esta Sala No. 2, propuesta por la ciudadana BRENDA MAIGRETT CÁRDENAS FLEIRES, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIETA CHOURIO, antes identificados, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano José Antonio Arrieta Chourio.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la ciudadana Brenda Maigrett Cárdenas Freires, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Karelys Cuicas Escobar y Erika Ramírez Hernández, ya identificadas.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Brenda Maigrett Cárdenas Freires y José Antonio Arrieta Chourio, para la celebración del acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda, negando y contradiciendo el hecho de que en algún momento haya dejado de dar cumplimiento a su obligación de manutención con respecto a su hija, y que le es técnicamente imposible incrementar los montos fijados por cuanto además de percibir como ingreso sólo el equivalente a un salario mínimo, alega tener a su cargo la manutención de otro hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 29 de Junio de 2011, el ciudadano José Antonio Arrieta Chourio, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Yheraldyn Parra González y Breidy Utria Aycardi, ya identificadas.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, la abogada Karelys Cuicas Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Brenda Maigrett Cárdenas Freires, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Abril de 2012, comparecieron la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y seis (06), ambos inclusive del presente expediente copias certificadas del Expediente No. 12159, contentivo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuestas por los ciudadanos Brenda Maigrett Cárdenas Fleires y José Antonio Arrieta Chourio, en las cuales corre inserta el fallo dictado por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de Enero de de 2009, de las misma se evidencia fijación de pensión de manutención a favor de la adolescente de autos.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 407, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a la que ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Brenda Maigrett Cárdenas Fleires y la adolescente antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el ciudadano José Antonio Arrieta Chourio y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio nueve (09) del presente expediente recibo de consumo del servicio de energía eléctrica, emitido por la empresa Corpoelec, al cual si bien ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un hecho publico y notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio, el mismo es desechado por cuanto el suscritor no es parte en el presente juicio.
- Corre de los folios diez (10) al treinta y tres (33) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), todos del presente expediente, documentos privados varios, contentivos de facturas, recibos de pagos, constancias de trabajo y residencia, a los cual ésta sentenciadora no les concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por los entes emisores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 90, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, la cual esta referida al nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a la que ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose el vinculo filial que mantiene el demandado de autos con el referido niño, y en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con el mismo.
- Corre a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, la cual posee valor probatorio por cuanto se tratan de la respuesta dada al oficio No. 3535 de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los ingresos económicos percibidos por el ciudadano José Antonio Arrieta Chourio, funcionario de dicho Instituto, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente de autos, según sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, en la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención propuesta de común acuerdo por los ciudadanos Brenda Maigrett Cárdenas Freires y José Antonio Arrieta Chourio, la cual se estableció de la siguiente manera: “…El progenitor aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco Nro. 01340086590863165292, que se encuentra abierta a nombre de la progenitora, los cinco (05) primeros días de cada mes; igualmente aportara el treinta por ciento (30%) de las cesta ticket. En relación a los gastos médicos y medicinas la niña de autos goza de un seguro de Hospitalización y Cirugía por parte del progenitor que incluye hospitalización, cirugía, consultas medicas, examen médicos y los gastos de medicinas los cuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a la época escolar, lo que respecta a útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, los uniformes por la progenitora y los gastos correspondientes a transporte escolar serán cubiertos por la progenitora y la inscripción y mensualidades serán cubiertas por el progenitor. En época navideña el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 735,00) para gastos propios de la época. Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela…”; no obstante la ciudadana Brenda Maigrett Cárdenas Freires, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para satisfacer las necesidades de su hija, debido al tiempo transcurrido entre su fijación y la fecha de la interposición de la presente revisión, así como elevado y evidente costo de la vida, en tal sentido el ciudadano José Antonio Arrieta Chourio, en el acto de contestación a la demanda, negó tal solicitud alegando el cumplimiento regular y continuo de su obligación de cubrir las necesidades alimentarías de su hija, tal y como fue fijada en la sentencia arriba señalada, alegando igualmente no contar con los recursos suficientes para incrementar los montos a los cuales está comprometido por cuanto su ingreso mensual es equivalente a un salario mínimo, aunado al hecho de tener a cargo la manutención de su otro hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante, en la presente causa no se debate el cumplimiento o no de la obligación de manutención, sino la procedencia de la revisión del fallo in comento; por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de tres años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de ésta; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano José Antonio Arrieta Chourio, el cual si bien demostró tener a su cargo actualmente la manutención de su otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será tomado en consideración al momento de fijarse la pensión de manutención a favor de la adolescente de autos, no menos cierto es que de la comunicación emitida por la División de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, previamente valorada quedo evidenciado que el mismo posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por la prenombrado adolescente, conjuntamente con la de sus otras cargas familiares y los suyos propios, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el obligado de autos, en aplicación al principio del Interés Superior del Niño y el derecho que tiene la adolescente de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación al pedimento solicitado por la ciudadana Brenda Maigrett Cárdenas Freires, en relación a que el monto que sea fijado por concepto de manutención de su hija cubra los rubros de vestido, gastos generados en la vivienda en la que reside la adolescente de autos, cultura, recreación y deportes, ésta juzgadora aclara a la referida ciudadana que la pensión de manutención tal y como lo señala el articulo 365 comprende todos y cada uno de los rubros antes indicados, aunado al hecho de que la manutención de los hijos es corresponsabilidad de ambos progenitores, en virtud del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que mantiene para con los mismos, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia la progenitora de autos, debe coadyuvar en la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana BRENDA MAIGRETT CÁRDENAS FLEIRES, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIETA CHOURIO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a al porcentaje aportado por el obligado de autos por concepto de cesta tickests, los relacionados con los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos médicos y de salud, se mantiene lo acordado por las partes en convenimiento, aprobado y homologado por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y ½) de salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser depositadas durante los primeros cinco días de cada mes a nombre de la ciudadana BRENDA MAIGRETT CÁRDENAS FLEIRES, en la cuenta corriente No. 0134008659086316592 de la entidad financiera Banesco.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 423. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 20132