REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 21638
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
SOLICITANTE: BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO
DEMANDANTE: ANA IDELGART ROSALES MARQUEZ
Abogado Asistente: JOHANDRY MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Revisión de Sentencia intentada por el ciudadano BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.825.303, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOHANDRY MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.757, en contra de la ciudadana ANA IDELGART ROSALES MARQUEZ, quien indico que recientemente su hijo el joven adulto LEIDERMAN EDUARDO ARIAS BRICEÑO, falleció en fecha Veintitrés (23) de marzo de 2012 .

A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de Junio de 2012.-


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa que el demandante esta solicitando la revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial en la cual se fijo pensión de manutención a favor del joven adulto LEIDERMAN EDUARDO ARIAS BRICEÑO, en virtud de que el mismo falleció en fecha 23 de marzo de 2012. Sin embargo tal circunstancia no debe ser considerada como un supuesto que deba modificar la decisión de alimento dictada por el referido juzgado, sino que por el contrario tal circunstancia (la muerte del niño, niña. o adolescente beneficiario) esta consagrada en el literal “A” del articulo 383 como una de las causales de extinción de la obligación de manutención, en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de REVISIÓN DE SENTECIA propuesta por el ciudadano BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, contra la ciudadana ANA IDELGART ROSALES MARQUEZ, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 ) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 808 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 21638