República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 21271
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO MAPPARI LOPEZ
Abogada asistente: Liz Godoy Defensora Pública
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO RANGEL PAYARES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILIANA COROMOTO MAPPARI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.609.614, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Leiva Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RANGEL PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.695.173, del mismo domicilio, obrando a favor de los adolescentes y niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011). Ahora bien, los ciudadanos el ciudadano LILIANA COROMOTO MAPPARI LOPEZ y GUSTAVO ADOLFO RANGEL PAYARES, previamente identificados, mediante convenio de fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los adolescentes y niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora, quien se obliga a suministrar el número de cuenta.
• GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Los niños gozan de Seguro Medico H.C., el cual incluye emergencia, hospitalización, cirugía, consultas, exámenes médicos, entre otros servicios, así como las medicinas. Lo no cubierto por el Seguro, serán asumidos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.
• EPOCA ESCOLAR: Los gastos por Útiles Escolares serán cubiertos por el Progenitor y Uniformes por la progenitora alternados.
• EPOCA NAVIDEÑA Y FIN DE AÑO: El progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 4.500,oo) para los gastos propios de la época, con respecto al juguete lo suministrará la progenitora.
• Las partes acuerdan levantar las medidas cautelares decretadas, y las mismas acuerdan que en caso de finalizar la relación laboral le sean retenido el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales, los cuales serán remitidos a este Despacho.
• El progenitor se obliga a cancelar la deuda pendiente de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la señora DARY LUZ OSPINO.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los adolescentes y niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano LILIANA COROMOTO MAPPARI LOPEZ y GUSTAVO ADOLFO RANGEL PAYARES, mediante convenio de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 09/05/2012 y las partes acuerdan que en caso de finalizar la relación laboral le sean retenido el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales, los cuales serán remitidos a este Despacho
c) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 806 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el n° 2228. La Secretaria.-
Exp. 21271
IHP/ach*