REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21073
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ROSA MARIA GONZALEZ
DEMANDADO: JOEL JOSE RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Abril de 2012 la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.254.978, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.711, actuando en representación de su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.570.327.
En fecha 11 de Abril de 2012 se le dio entrada, se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora; y d) Oficiar a la Empresa de Seguridad P.C.P. en el Muelle Sucre.
En fecha 04 de Mayo de 2012 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2012 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR
En fecha 10 de Mayo de 2012 el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR, titular de la cedula de identidad N° V.-19.570.327, confirió Poder Apud-acta al abogado GILBERTO ENRIQUE LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.540.
En fecha 14 de Mayo de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada de PDVSA, contentiva de respuesta del oficio N° 12-1260 de fecha 11 de Abril de 2012, constante de ocho (08) folios.
En la misma fecha se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR, titular de la cedula de identidad N° V.-19.570.327, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.540, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado.
En la misma fecha el abogado GILBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.540, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2012 el abogado GILBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.540, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de Mayo de 2012 el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal negó la admisión de las pruebas, toda vez que el referido abogado no tiene facultad para actuar en representación de la parte demandante.
En fecha 22 de Mayo de 2012 la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-22.254.978, confirió Poder Apud Acta al abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711.
En la misma fecha el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-22.254.978, ratifico las pruebas ofrecidas por la parte demandante. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 13 de Junio de 2012 el abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-22.254.978, solicito al tribunal dicte embargo sobre las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 634 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ y la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña en referencia con el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios catorce (14) al veintidós (22) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa PDVSA División Costa Occidental del Lago, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 12-1260 de fecha 11 de Abril de 2012. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR.
- Corre a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de este expediente, documentos privados, contentivos de facturas y/o recibos de pagos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta (30) de este expediente impresiones fotográficas, las cuales son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la demandante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso a las fotografías en referencia
- Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente, oficio N° 048-12 dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, emitido por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha prueba constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó, que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que no existe prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se la otorga la firma del funcionario, no obstante, el referido documento es desestimado por ser impertinente, en virtud de que no arroja ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante con respecto a la obligación de manutención no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR y ROSA MARIA GONZALEZ, con la niña de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 634, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con la niña de autos.
En el caso que nos ocupa el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ ABOR, si bien dio contestación a la demanda y promovió pruebas en el presente juicio, con las mismas no logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, devengando un ingreso mensual comprendido de salario básico, ayuda única especial, prima por domingo trabajado, guardias sobre tiempo, guardias nocturnas, bono nocturno, entre otras remuneraciones éstas que varían según el trabajo desempeñado en cada período, lo cual se evidencia del informe rendido por la referida empresa mediante comunicación que ya fue valorada en el presente fallo.
Al respecto considera esta Juzgadora: En primer lugar, debe tomarse en cuenta, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, el salario integral del demandado, ya que de lo contrario, si se le toma en cuenta el salario básico, que es inferior al salario integral; se le causaría un perjuicio a la niña de autos, y se le privaría de percibir una cantidad mayor suficiente para satisfacer plenamente sus necesidades, obtener un nivel de vida adecuado y una mejor calidad de vida, siendo por demás injusto. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, y como quiera que el obligado alimentario devenga un salario variable, este Tribunal considera que lo mas conveniente, es fijar el monto de la obligación de manutención en porcentaje, en virtud de que el salario del demandado varia según causas de forma eventual.
En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a otros términos, tal y como es el caso de autos. En el presente caso el obligado alimentario percibe una remuneración que no depende de la determinación del salario mínimo nacional, remuneración que a la vez es variable, pues depende del trabajo que en cada período cumpla el trabajador, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es mediante una proporción de la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención mensual el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual previa deducciones que perciba el ciudadano Joel José Rodríguez Abor como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar el treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional el demandado, pagaderos en la oportunidad en que el mismo reciba el pago correspondiente de sus vacaciones; e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año el treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ en contra del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ, a favor de la niña de autos, ya identificados, en consecuencia.
• SE FIJA como pensión de manutención mensual el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual previa deducciones que perciba el ciudadano Joel José Rodríguez Abor como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar el treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional el demandado, pagaderos en la oportunidad en que el mismo reciba el pago correspondiente de sus vacaciones; e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año el treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 10:35 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 422; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 21073
IHP/ lp*
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