REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20998

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: CAROLINA OBDALIMAR ROMERO TOCHON
Abogada Asistente: ARELIS PERDOMO GUANIPA

DEMANDADO: ALEXANDER HERNANDEZ LINARES
Apoderada Judicial: ROSA CHACIN

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana CAROLINA OBDALIMAR ROMERO TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.487.184, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ARELIS PERDOMO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.715, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.050.526, del mismo domicilio, a favor de sus hijos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, ordenando: a) la citación del demandado, b) la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, c) se recibieron las documentales consignadas por la parte demandante, y d) oficiar a la Empresa Polar.

En la misma fecha el tribunal decreto medida de embargo provisional sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Empleado al Servicio de la Empresa Polar.

En fecha 24 de Abril de 2012 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES.

En la misma fecha se agrego a las actas la comisión de las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES.

En fecha 27 de Abril del 2012 el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.050.526, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, presento escrito de contestación de la demanda.

En la misma fecha el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.050.526, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, presento escrito de oposición a las medidas de embargo decretadas en fecha 29 de Marzo de 2012.

En fecha 04 de Mayo de 2012 la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.050.526, promovió las pruebas que desea hacer valer en la oposición de las medidas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de Mayo de 2012 el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar a la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 04, a los fines de que se sirva informar si por ante esa sala cursa expediente N° 14094 donde se encuentren involucradas las partes del presente juicio.

En fecha 21 de Mayo de 2012 la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.050.526, consigno copia certificada del expediente N° 14094.

En fecha 11 de Junio de 2012 la ciudadana CAROLINA ROMERO TOCHON, titular de la cedula de identidad N° 14.487.184, asistida por la abogada en ejercicio ALIS MILEIDA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.593, consigno oficio N° 12-1771 de fecha 23 de Mayo de 2012.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles…”
En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:
“El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;
b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas cuyos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citado, se pueden resumir en:

El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES (parte demandada en el presente juicio) asistido por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367; ha expuesto al Tribunal “… se opone a las medidas decretadas el día 29 de Marzo de 2012, porque en los actuales momentos esta embargado por la sala N° 04, expediente 14094, y la demandante esta recibiendo las cantidades que le retienen con ocasión de dicho embargo”

En efecto, este Tribunal mediante resolución de fecha 29 de Marzo de 2012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención a favor del niño y del adolescente de autos, sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Empleado al Servicio de la Empresa Polar. A tales fines, para la ejecución se comisiono suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo consignadas a las actas las resultas de dicha comisión, en fecha 24 de Abril de 2012.
II
Del lapso para la oposición

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el demandado de autos, antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del lapso probatorio, donde solicito se oficiara a la Empresa Polar a los fines de que remitieran una relación de los descuentos que le realizaran al ciudadano Alexander Hernández por ante la misma con ocasión a las medidas decretadas por ante la Sala de Juicio del Juez- Unipersonal N° 04; ahora bien el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar a la sala N° 04 a los fines de constatar si por ante esa sala se encuentran decretadas medidas de embargo en contra del ciudadano Alexander Hernández Linares, y de haber sido suspendidas si fueron notificadas a la Empresa Polar; de lo solicitado se evidencia respuesta mediante oficio N° 12-1771 emanado de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, que si bien no fue en respuesta del oficio librado por este tribunal, del mismo se desprende la información requerida por esta Juzgadora; donde participan que la causa que cursa por ante esa sala expediente N° 14094 se encuentra terminada mediante sentencia de fecha 25 de Enero de 2010, en la cual se declaro la perención y se mantuvieron vigente las medidas por un lapso de noventa días, y en fecha 19 de Diciembre de 2011 fue puesta en estado de ejecución la referida sentencia librando el respectivo oficio a la Empresa Polar.

Por otra parte de las actas que conforman el presente expediente corre inserta copias certificadas del expediente N° 14094 de la nomenclatura llevada por ante la sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04, contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Carolina Obdalimar Romero Tochon en contra del ciudadano Alexander Hernández Linares, donde se puede evidenciar que dicha causa fue Perimida en fecha 25 de Enero del 2010 mediante sentencia N° 161, y ejecutada en fecha 19 de Diciembre de 2011 participando de dicha sentencia a la Empresa Polar mediante oficio N° 11-4128 en la misma fecha. Por lo antes expuesto se puede evidenciar que en la presente fecha no hay medidas de embargo vigente decretadas por la sala N° 04, por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el demandado de autos, y ratifica la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en la fecha antes señalada.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES, en escrito de fecha 27 de Abril de 2012.
b) RATIFICADA la medida de embargo provisional decretada por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, recaídas sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ LINARES en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Empleado al Servicio de la Empresa Polar.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 793. La Secretaria.-
Exp. 20998
IHP/lp*