República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 20542
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: KARELYS BEATRIZ HERNANEZ TRUJILLO
Abogada asistente: Ana Alvarado, Inpre 45.522
DEMANDADO: JOSE OCTAVIO ESPINOZA PARRA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KARELYS BEATRIZ HERNANEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.081.902, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Ana Alvarado, Inpre 45.522, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE OCTAVIO ESPINOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.391.357, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011). Ahora bien, los ciudadanos el ciudadano KARELYS BEATRIZ HERNANEZ TRUJILLO y JOSE OCTAVIO ESPINOZA PARRA, previamente identificados, mediante convenio de fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportará la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,oo) mensuales, que suministrará de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para la alimentación, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) para el pago de mensualidad y CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) para el transporte, a través de firma de recibo, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) una quincena y QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,oo) la otra quincena.
• GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La niña de autos goza de Seguro Medico Hospitalización y cirugía, el cual incluye consultas, exámenes médicos, emergencias, entre otro servicios,. Los gastos no cubiertos por el Seguro serán asumidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
• EPOCA ESCOLAR: El progenitor cubrirá los útiles, comprometiéndose la progenitora a suministrar al progenitor la constancia de estudio y lista escolar, Uniformes será cubierto por la progenitora, las inscripción escolar será cubierta por la progenitora y la mensualidad y transporte será cubierta por el progenitor con lo aportado por el progenitor en el particular primero de este convenio
• EPOCA NAVIDEÑA Y FIN DE AÑO: El progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para los gastos propios de la época, adicional al juguete; así como suministrará a la niña de vestido y zapatos adicionales a la cuota aquí acordada, al momento de salir a compartir con ella.
• Las partes acuerdan levantar la Medida Cautelar decretada. Y ambas partes acordaron que Para garantizar pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus prestaciones sociales, para lo cual autoriza a la empresa para que al momento de finalizar la relación laboral, sea retenida y remitida a este Tribunal
• Las partes aportan en este momento sus números telefónicos, PROGENITOR: 0416-2226795, PROGENITORA: 0414-6875036..
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano KARELYS BEATRIZ HERNANEZ TRUJILLO y JOSE OCTAVIO ESPINOZA PARRA, mediante convenio de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 31/01/2012 y ejecutada en fecha 16/02/2012 y las partes acuerdan que en caso de finalizar la relación laboral le sean retenido el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales, los cuales serán remitidos a este Despacho
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 805 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal, y se oficio bajo el N° 2227. La Secretaria.-
Exp. 20542
IHP/ach*
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