REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20285
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI
DEMANDADO: EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2011 la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.200.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROCIO URRIBARRI FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.646, actuando en representación de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.371.171.
En fecha 25 de Noviembre de 2011 se le dio entrada, se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora; y d) Oficiar a la Empresa Pequiven.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URRIBARRI, titular de la cedula de identidad N° V.-18.200.070, confirió Poder Apud-acta a la ciudadana ROCIO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.646.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada de Pequiven, contentiva de respuesta del oficio N° 3770 de fecha 25 de Noviembre de 2011, constante de cuatro (04) folios.
En fecha 26 de Enero de 2012 la abogada ROCIO URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se oficie a la Empresa Pequiven, a los fines de que se sirvan informar los requisitos para incluir a los hijos de los trabajadores en el beneficio de guardería.
En fecha 31 de Enero de 2012 el tribunal ordeno oficiar a la Empresa Pequiven, en el sentido solicitado.
En la misma fecha la abogada en ejercicio ROCIO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI, solicito se sirva oficiar a la Empresa Pequiven, a los fines de que se sirva remitir la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 02 de Febrero de 2012 ordeno oficiar a la Empresa Pequiven en el sentido solicitado.
En fecha 07 de Marzo de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada de la Empresa Pequiven, contentiva de respuesta de los oficios 330 y 384, constante de siete (07) folios.
En fecha 22 de Marzo de 2012 el alguacil de este tribunal LEANDRO ALMARZA consigno los recaudos de citación que le fueron entregados a los fines de practicar la citación del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ FERRER, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada, no encontrándose el mencionado ciudadano. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados por el alguacil.
En fecha 10 de Abril de 2012 la abogada en ejercicio ROCIO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI, solicito la citación cartelaria del demandado de autos, y la exoneración de la publicación del mismo.
En fecha 11 de Abril de 2012el tribunal ordeno librar cartel de citación al ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ; asimismo se ordena oficiar al diario La Verdad a los fines de que por vía de colaboración se sirvan exonerar los emolumentos generados por la publicación del presente cartel.
En fecha 23 de Abril de 2012 el ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.371.171, asistido por el abogado LEONARDO ENRIQUE NEIR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.054, solicito al tribunal inste a la ciudadana Maria de los Ángeles Soto Urribarri a que cese sus insultos, hostigamiento y persecuciones hacia su persona.
En fecha 26 de Abril de 2012 se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.200.070, asistida por la abogada en ejercicio Rocio Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.646, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera el ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 04 de Mayo de 2012 la abogada ROCIO URRIBARRI FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI, presento escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas contenidas en el anterior escrito, en relación a la prueba documental ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio siete (07) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1189 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI y el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño en referencia con el ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veinte (20) al veintidós (22) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. PEQUIVEN, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta del oficio N° 3770 de fecha 25 de Noviembre de 2011. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ.
- Corre a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), comunicación emanada de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. PEQUIVEN, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta de los oficios N° 330 de fecha 31 de Enero de 2012 y 384 de fecha 02 de Febrero de 2012. De la misma se evidencia los requisitos que la referida empresa exige a los trabajadores para cancelar el pago por concepto de guarderías, ya que la empresa no posee instalaciones destinadas al cuidado y educación de hijos de trabajadores en edad escolar. Así como la capacidad económica del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, incluyendo las deducciones.
- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) copias simples de la sentencia N° 1675 de fecha 03 de Noviembre de 2011 de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI en contra del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el referido juicio fue terminado por cuanto el ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ reconoció voluntariamente a su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
- Corre al folio setenta y cinco (75) de este expediente copia simple de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento a favor de la facultad de Medicina de la Unidad de Genética, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por las Entidades Bancarias para las operaciones de depósitos. De la misma se evidencia que la ciudadana MARIA SOTO URRIBARRI realizo un deposito por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,00) a favor de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina, el mismo no arroja ningún elemento relevante que incida en la decisión del presente litigio.
- Corre a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de este expediente, documentos privados, contentivos de recipe medico, informe medico y factura de farmacia, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante con respecto a la obligación de manutención no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI, con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1189, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño de autos.
En el caso que nos ocupa el ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del niño de autos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como trabajador al servicio de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. PEQUIVEN, devengando un ingreso mensual comprendido de salario básico, descanso legal mensual, descanso contractual mensual, descanso semanal legal (domingo), prima tiempo de viaje, ayuda única y especial, entre otras, remuneraciones éstas que varían según el trabajo desempeñado en cada período, lo cual se evidencia del informe rendido por la referida empresa mediante comunicación que ya fue valorada en el presente fallo.
Al respecto considera esta Juzgadora: En primer lugar, debe tomarse en cuenta, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos, el salario integral del demandado, ya que de lo contrario, si se le toma en cuenta el salario básico, que es inferior al salario integral; se le causaría un perjuicio al niño de autos, y se le privaría de percibir una cantidad mayor suficiente para satisfacer plenamente sus necesidades, obtener un nivel de vida adecuado y una mejor calidad de vida, siendo por demás injusto. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, y como quiera que el obligado alimentario devenga un salario variable, este Tribunal considera que lo mas conveniente, es fijar el monto de la obligación de manutención en porcentaje, en virtud de que el salario del demandado varia según causas de forma eventual.
En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a los términos de contratación colectiva, tal y como es el caso de autos. En el presente caso el obligado alimentario percibe una remuneración que no depende de la determinación del salario mínimo nacional, remuneración que a la vez es variable, pues depende del trabajo que en cada período cumpla el trabajador, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es mediante una proporción de la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención la cantidad equivalente al veintitrés punto cinco por ciento (23,5%), los cuales deben ser descontados del sueldo que devenga el ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Pérez como trabajador al servicio de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), previas deducciones. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar la cantidad equivalente al treinta y cinco con treinta y tres por ciento (35,33%), dichas cantidades deben ser retenidas de lo que perciba por concepto de vacaciones y bono vacacional el demandado de autos; e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año la cantidad equivalente al treinta y cinco con treinta y tres por ciento (35,33%), los cuales deben ser descontados de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldos o utilidades de cada año; más el ciento por ciento (100%) de lo que perciba por concepto de contribución para textos y útiles escolares así como de lo que por concepto de juguetes, tengan derecho a recibir el niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de hijo del ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Pérez, como trabajador al servicio de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN); así como también las cantidades equivalentes al veintitrés punto cinco por ciento (23,5%) de cualquier otra cantidad que pueda percibir el ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Pérez en ocasión a su relación laboral con dicha empresa; los montos anteriormente indicados deben ser depositados directamente en la cuenta de ahorros N° 0175-0098-80-0060990410 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Maria de los Ángeles Soto Urribarri. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad y remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2; en consecuencia, se modifica la medida de embargo provisional decretada en fecha 30 de Noviembre de 2011 y ejecutadas en fecha 07 de Diciembre de 2011. ASI SE DECIDE.-
III
DEL PAGO DE LAS PENSIONES VENCIDAS
En el caso de autos, la ciudadana Maria de los Ángeles Soto Urribarri solicito al ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Pérez el pago de las pensiones vencidas de 2 años y 4 meses a favor de su hijo José Rafael Díaz Soto por no haber cumplido con la obligación de manutención, vestido y otras necesidades del niño.
Al respecto el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Segunda Edición Tomo I (Pag 183-184) destaca lo siguiente:
“….La doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeteritum non vivitur (no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro pretender que también se le satisfagan los recursos de que preciso en tiempo anterior”….”Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante, se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están aun pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Este es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana”.
Del texto anteriormente transcrito se puede colegir que la doctrina admite una excepción para que sea efectivo el pago de pensiones vencidas, como lo es, el haber contraído deudas con anterioridad para cubrir la alimentación del necesitado, y que en la actualidad estén pendientes de pago; ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Maria de los Ángeles Soto Urribarri no demostró estar incursa dentro de esta excepción, por lo cual esta Juzgadora declara improcedente la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI en contra del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, a favor del niño(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya identificados; en consecuencia
b) SE FIJA como pensión de manutención la cantidad equivalente al veintitrés punto cinco por ciento (23,5%), los cuales deben ser descontados del sueldo que devenga el ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Pérez como trabajador al servicio de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), previas deducciones. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar la cantidad equivalente al treinta y cinco con treinta y tres por ciento (35,33%), dichas cantidades deben ser retenidas de lo que perciba por concepto de vacaciones y bono vacacional el demandado de autos; e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año la cantidad equivalente al treinta y cinco con treinta y tres por ciento (35,33%), los cuales deben ser descontados de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldos o utilidades de cada año; más el ciento por ciento (100%) de lo que perciba por concepto de contribución para textos y útiles escolares así como de lo que por concepto de juguetes, tengan derecho a recibir el niño de autos, en su condición de hijo del ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Pérez, como trabajador al servicio de la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN); así como también las cantidades equivalentes al veintitrés punto cinco por ciento (23,5%) de cualquier otra cantidad que pueda percibir el ciudadano Edgwar Gerardo Díaz Perez en ocasión a su relación laboral con dicha empresa; los montos anteriormente indicados deben ser depositados directamente en la cuenta de ahorros N° 0175-0098-80-0060990410 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Maria de los Ángeles Soto Urribarri. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad y remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.
c) SIN LUGAR la solicitud del pago de pensiones vencidas, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SOTO URRIBARRI en contra del ciudadano EDGWAR GERARDO DIAZ PEREZ, a favor del niño de autos.
d) SE MODIFICA la medida de embargo provisional decretada por este tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2011, y ejecutadas en fecha 07 de Diciembre de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:35 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 406; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20285
IHP/ lp*
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