REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 19656
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTE: DEMANDANTE: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
DEMANDADOS: MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JSUS LEAL GUERRA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.836.-
Mediante auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.011, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el número 19656, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la presente causa ya que la parte demandante y su abogado asistente no estamparon sus firmas y huellas dactilares, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda ya que la parte demandante y su abogado asistente no estamparon sus firmas y huellas dactilares, para lo cual se concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la fecha de dicho auto, y habiendo transcurrido el lapso integro de tres (03) días para su corrección, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de RESTITUCION DE CUSTODIA, propuesta por la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA Y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, en relación a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 797, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/sma*
Exp. N° 19656
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