REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 19193
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE:
BETZABETH CHIQUIQUIRÁ GUTIERREZ SILVA
Defensor Público: HECTOR OLMOS CRUZ
DEMANDADO:
JAVIER LEONARDO VIERAS FLORAN
Defensora Pública: ELEANNE FLORES LEÓN


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día quince (15) de Junio de dos mil once (2011), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BETZABETH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.804.272, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Defensor Publico Sexto (6°) designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en contra del ciudadano JAVIER LEONARDO VIERAS FLORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.283.763; del mismo domicilio, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 07 de Julio de 2011, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 19 de Julio de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Javier Leonardo Vieras Floran.

En fecha 22 de Julio de de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Betzabeth Chiquinquirá Gutiérrez Silva, asistida por el Defensor Público Sexto (6°) abogado Héctor Olmos Cruz y del ciudadano Javier Leonardo Vieras Floran, sin asistencia técnica de abogado, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 22 de Julio de 2011, el ciudadano Javier Leonardo Vieras Floran, asistido por la Defensora Publica Quinta (5°) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Eleanne Flores León, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de Julio de 2011, el ciudadano Javier Leonardo Vieras Floran, asistido por la Defensora Publica Quinta (5°) Especializada, abogada Eleanne Flores León, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de Julio de 2011, la ciudadana Betzabeth Chiquinquirá Gutiérrez Silva, asistida por el Defensor Público Sexto (6°) abogado Héctor Olmos Cruz, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05) de éste expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 590, expedidas por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” del San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Betzabeth Chiquinquirá Gutiérrez Silva y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos de autos con el ciudadano Javier Leonardo Vieras Floran y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Técnico Parcial (Social), elaborados en el hogar de la ciudadana Betzabeth Chiquinquirá Gutiérrez Silva, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por éste Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencian las condiciones socio económica en las que habita dicha ciudadana, en compañía de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Javier Leonardo Vieras Floran, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando el incumplimiento de sus obligaciones para con su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la manera en que fue alegada por la parte actora; y a tales fines hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo como prueba la elaboración de un Informe Técnico Parcial (Social), en su hogar y en el de la niña de autos, logrando demostrar solo el hecho de que no reside en esta ciudad de Maracaibo y que en ocasiones es su abuela paterna conjuntamente con otros familiares los que aportan alimentos y enseres personales a su hija, por lo que el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, para con la niña de autos, no ha quedado demostrado en actas, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del obligado alimentario, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades de la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana BETZABETH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ SILVA, en contra del ciudadano JAVIER LEONARDO VIERAS FLORAN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la niña de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 405. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 19193