REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 16783
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MAYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERAS
APODERADA JUDICIAL: MARIA TORRES PORTILLO
DEMANDADO: FERNANDO RAFAEL CAMACHO ALVARES
DEFENSORA PÚBLICA: LIZ GODOY

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada Maria Torres Portillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.443.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según representación que consta en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha once (11) de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 39, tomo 49 de los libros respectivos; en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMACHO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.828.149; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 22 de julio de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, alguacil titular del presente Despacho, dejó expresa constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Mayela del Carmen González Heras, los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez.

En fecha 11 de Agosto de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación del ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Mayela del Carmen González Heras, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, sin que compareciera al mismo el ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez, asistido por la Defensora Publica Novena (9°) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la abogada Maria Torres Portillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mayela del Carmen González Heras, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio diez (10) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1803, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana Mayela del Carmen González Heras con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de la niña antes mencionada con el ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, documento privado contentivo de constancia de trabajo de la ciudadana Mayela del Carmen González Heras, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre de los folios veintitrés (23) al sesenta y tres (63) del presente expediente, copias certificadas de bauches de depósitos bancarios, efectuados en las cuentas corrientes Nos. 0116-0127-82-0003665348 y 0134-0195-18-1951011548 de las entidades financieras Banco Occidental de Descuento (BOD) y Banesco, respectivamente, y copias fotostáticas de Cheques girados en contra del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la ciudadana Mayela del Carmen González Heras; los cuales ésta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para expedir los mismos, evidenciándose los depósitos efectuados por el ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez, en las cuentas corrientes antes indicadas y cuya titular es la demandante de autos, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por diferentes montos.
- Corre a desde los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) y al folio setenta y tres (73) todos del presente expediente, documentos privados varios, a los cual ésta sentenciadora no les concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por los entes emisores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 469, y de las actas de nacimientos Nos. 472 y 680, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de las cuales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Fernando Rafael Camacho Álvarez y Lisbeth Angélica Montiel López; así como el vinculo de filiación existente entre el obligado de autos y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Corre a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados varios, a los cual ésta sentenciadora no les concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por los entes emisores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil
- Corre a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) ambos inclusive del presente expediente, recibos de consumos del servicio de energía eléctrica, emitidos por la empresa Corpoelec, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho publico y notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de su servicio, del mismo se infiere el consumo del servicio de electricidad facturado por el medidor No. 2909923, de la vivienda de la ciudadana Mayela del Carmen González Heras, en la cual habita la niña de autos, ubicado en el Barrio El Poniente calle 107 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Mayela del Carmen González Heras, solicito se fije una pensión de manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acorde a las necesidades de la misma; alegando que el progenitor de su hija desde el mes de septiembre del año 2009, ha incumplido con la obligación de manutención que mantiene para con la misma; en tal sentido si bien el ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, éste hizo uso del lapso legal correspondiente para promover las pruebas que a bien tuviera a fin de desvirtuar lo alegado por la arte actora en su escrito libelar, logrando demostrar mediante los bauches de depósitos bancarios antes valorados, que efectivamente cumplió con la obligación de manutención que mantiene para con la niña de autos, antes, durante y después de la interposición de la presente demanda, así como el hecho de que tiene a cargo la manutención de su cónyuge la ciudadana Lisbeth Angélica Montiel López y las de sus otros hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con la de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud del vinculo conyugal y de filiación que mantiene con los mismos, tal y como se evidencio del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento igualmente valoradas previamente en el presente fallo; ésta Juzgadora una vez analizadas las actas, observa que no existe fijada de manera judicial una pensión de manutención a favor de la prenombrada niña, por lo que en aplicación al principio de Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al derecho que tiene la niña de autos, a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano Fernando Rafael Camacho Álvarez, aun cuando éste órgano jurisdiccional libró oficio No. 3249, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 201030, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas, sin que hasta la presente fecha conste en actas la respuesta requerida, por lo que ésta Juzgadora prescinde de la misma, en consecuencia en aras de garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos inherentes a su persona, de establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo y las necesidades de la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERAS, mediante su apoderada judicial abogada Maria Torres Portillo, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMACHO ÁLVAREZ, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, por lo que atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al interés superior de la niña de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 421, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16783
IHP/ mg*