República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 21597
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO Y MAYRA ALEJANDRA FUENMAYOR FRANCO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO Y MAYRA ALEJANDRA FUENMAYOR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.633.683 y V.- 13.372.017; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscribieron un convenio en fecha 18 de Junio del 2012, a favor del niño ARTURO ANDRES RODRIGUEZ FUENMAYOR., quedando establecidos en los siguientes términos:
• Custodia: le corresponderá a la progenitora.
• Obligación de Manutención: 1) El progenitor depositara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) en una cuenta Corriente N° 01340091180913124162 de la Entidad Financiera Banesco a nombre de la Progenitora. 2) En relación a la Educación el progenitor cancelara el CIEN POR CIENTO (100%) que conforma inscripción, mensualidades y sus incrementos, seguro del colegio, sociedad de padres y representantes, así como uniformes, libros, útiles y gastos diarios. Ambos progenitores se comprometen a colaborar con la educación, labores, tareas y trabajos escolares. 3) Para la Época Decembrina el progenitor aportara adicional al monto de la pensión de alimentos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) los cuales serán depositados en la mencionada cuenta Corriente del banco banesco. 4) Para los gastos de Salud los progenitores convinieron que el seguro de hospitalización y cirugía será cubierto por el padre, quien costeara una póliza de seguro.
• Convivencia Familiar: 1) El progenitor podrá visitar y compartir con su hijo todos los días de la semana en el horario de cuatro de la tarde (4:00 pm) hasta las ocho de la noche (8:00 pm), podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego devolverlo al hogar materno. 2) Con el fin de mantener el contacto con su familia paterna, el niño visitara el lugar de residencia de la familia del padre. 3) En las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, se hará de forma alterna, es decir, cada año el niño permanecerá con uno de los padres de forma alterna, comenzando con el padre y posteriormente al siguiente año con su madre. Ambos padres escogerán de mutuo acuerdo un fin de semana para compartir con su hijo, comenzando este fin de semana con el padre y el siguiente con la madre en forma alterna. En las vacaciones de fin de año, lo compartirán en forma alterna, el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y (01) de enero con el padre. 4) Para los viajes al interior y al exterior del niño ambas partes convienen y aceptan que para dichos viajes su hijo contara siempre con la aprobación y la autorización del padre que viaje con el niño de autos, sin necesidad de pedir autorización en los viajes sucesivos. 5) Queda entendido por ambos progenitores que a los fines de retirar al niño del hogar materno, el padre se comunicara con la nana que cuida al niño, ciudadana XIOMARA DIAZ. 6) Las decisiones relacionadas con educación, religión, entretenimiento y actividades extracurriculares, serán tomadas de forma conjunta entre ambos progenitores.
• En caso que existe controversia entre las partes por lo anteriormente establecido, se resolverá en procedimiento por separados previa conciliación entre las partes.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a las Instituciones Familiares del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto
controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO Y MAYRA ALEJANDRA FUENMAYOR FRANCO, previamente identificados, han acordado en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de las Instituciones Familiares celebrado por los ciudadanos ROQUE MANUEL RODRIGUEZ ROMERO Y MAYRA ALEJANDRA FUENMAYOR FRANCO, realizado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012).
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 785 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21597
IHP/ach*
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