República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 21414
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YORBELY CAROLA RINCON MEDINA
ABOGADO: MARIA SEGIVIA, Inpre 57.862
DEMANDADO: WILLIAMS ENRIQUE UZCATEGUI MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YORBELY CAROLA RINCON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.573.427, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado Maria Segovia, inpre N° 57.862; interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE UZCATEGUI MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.763.703, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos YORBELY CAROLA RINCON MEDINA y WILLIAMS ENRIQUE UZCATEGUI MARTINEZ, asistidos por los abogados Maria Segovia y la Defensora Pública Maria Oberto; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
• PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta que abrirá este Tribunal a tal efecto. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época escolar, la progenitora suministrara los uniformes escolares; y el progenitor aportara los útiles escolares y cancelara el transporte escolar. TERCERO: En relación a los gastos médicos el progenitor cubrirá los gastos ocasionados por medicamentos previa presentación de récipes médicos, y los gastos ocasionados por exámenes de laboratorio serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: En relación a los gastos ocasionados en la época de navidad, el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos respectivos de la época, más los respectivos juguetes para los niños de autos.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR - PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos todos los fines de semana, en el entendido de que los días serán alternados, es decir, un fin de semana el progenitor compartirá con sus hijos el día sábado retirándolos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y debiendo retornarlos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el fin de semana siguiente el progenitor compartirá con sus hijos el día domingo retirándolos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y debiendo retornarlos a las seis de la tarde (06:00 p.m.); y así sucesivamente. SEGUNDO: El cumpleaños y el día del padre los niños de autos compartirán con su progenitor. TERCERO: El cumpleaños y el día de la madre los niños de autos compartirán con su progenitora. CUARTO: El cumpleaños de los niños de autos el progenitor compartirá con sus hijos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.). QUINTO: En las vacaciones escolares, los niños de autos compartirán con sus progenitores de manera alternada, en el entendido de que los niños compartirán una semana con el progenitor, y la siguiente semana con la progenitora, y así sucesivamente hasta culminar el periodo de vacaciones escolares; aclarando que el tiempo que los niños de autos compartan con su progenitor en el referido periodo deberán pernotar en el hogar de la abuela paterna. SEXTO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, los niños de autos compartirán con sus progenitores previo acuerdo entre los mismos. SEPTIMO: En la época de navidad los niños de autos compartirán con su progenitor el día veinticuatro (24) de Diciembre retirándolos a las dos de la tarde (02:00 p.m.) debiendo retornarlos a las ocho de la noche (08:00 p.m.), y el día treinta y uno (31) de Diciembre retirándolos a las siete de la noche (07:00 p.m.) debiendo retornarlos después de las doce de la noche (12:00 p.m.); mientras que la progenitora compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero. OCTAVO: En caso de existir controversia entre las partes por lo previamente acordado deberá ser resuelto por separado en el procedimiento correspondiente.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del adolescente de autos. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener el contacto directo con su núcleo familiar, el cual es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando en la actualidad, existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos YORBELY CAROLA RINCON MEDINA y WILLIAMS ENRIQUE UZCATEGUI MARTINEZ, previamente identificados, han acordado en relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor del adolescente de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YORBELY CAROLA RINCON MEDINA y WILLIAMS ENRIQUE UZCATEGUI MARTINEZ; respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012) por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 786 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21414
IHP/ach*