REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20149
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: OSMAIRA ELISA FUENMAYOR GRATEROL
DEMANDADO: AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de Noviembre de 2011 la ciudadana OSMAIRA ELISA FUENMAYOR GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.983, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado abogado HECTOR OLMOS CRUZ, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.561.
En fecha 08 de Noviembre de 2011 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora, y d) se ordeno oficiar a la Empresa Constructores Venezolanos (Conveca).
En fecha 13 de Diciembre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano AVELINO ANTIONIO FUENMAYOR BELLOSO.
En fecha 09 de Enero de 2012 se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Sexto Abogado HECTOR OLMOS CRUZ, y la no comparecencia de los ciudadanos OSMAIRA ELISA FUENMAYOR GARTEROL y AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 12 de Enero de 2012 la ciudadana OSMAIRA ELISA FUENMAYOR GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V.-10.440.983, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado Abogado HECTOR OLMOS CRUZ, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 23 de Febrero de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada del Taller El Cuatro C.A., contentiva de la capacidad económica del ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO.
En fecha 21 de Marzo de 2012 el tribunal por considerarlo necesario y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ordeno la comparecencia del niño de autos.
En fecha 09 de Abril de 2012 la Juez de este despacho dejo constancia que el niño de autos por su corta edad se mostró muy tímido y solo manifestó su nombre y su edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cinco (05) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2985 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual está referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana OSMAIRA ELISA FUENMAYOR GRATEROL y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño en referencia con el ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente comunicación emanada de la Empresa Taller El Cuatro C.A, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3569 de fecha 08 de Noviembre de 2011. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos OSMAIRA ELISA FUENMAYOR GRATEROL y AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO, con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 2985, que corren inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño de autos.
En el caso que nos ocupa el ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO; se debe garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base la capacidad económica del mencionado ciudadano, sin olvidar que el demandado de autos, así como el niño de autos, poseen necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana OSMAIRA ELISA FUENMAYOR GRATEROL en contra del ciudadano AVELINO ANTONIO FUENMAYOR BELLOSO, a favor del niño de autos, ya identificados.
• Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54), siendo la pensión mensual la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs 593,51). Para la época escolar se fija la cantidad adicional a DOS TERCIOS del salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 1187,03). Para la época decembrina se fija la cantidad adicional a DOS TERCIOS del salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 1187,03). Los gastos concernientes a la salud, tales como: medicamentos, consultas, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha a las 8:45 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 394; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20149
IHP/ lp*
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