REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21587
PARTES: LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ADONAY MARQUEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS, titulares de las cédula de identidad Nº 7.888.228 y 14.134.095, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.588; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1228 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, aumentada proporcionalmente. En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña, cuando inicie la edad escolar, el progenitor suministrará el 50% de los uniformes y útiles escolares y el 100% de la inscripción y las mensualidades escolares. En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos por el seguro médico mercantil el cual cancela la progenitora y lo que no cubra será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de la época decembrinas, el progenitor de la niña se comprometió a suministrar adicional a la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). El progenitor se comprometió a suministrarle a su hija ropa y calzados adecuados al clima tres veces al año,

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, aumentada proporcionalmente. En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña, cuando inicie la edad escolar, el progenitor suministrará el 50% de los uniformes y útiles escolares y el 100% de la inscripción y las mensualidades escolares. En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos por el seguro médico mercantil el cual cancela la progenitora y lo que no cubra será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de la época decembrinas, el progenitor de la niña se comprometió a suministrar adicional a la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). El progenitor se comprometió a suministrarle a su hija ropa y calzados adecuados al clima tres veces al año,
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las 9.10am, se publico el presente fallo bajo el Nº 782. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.