REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE:21585

PARTES: ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO ACOSTA URDANETA

ABOGADAS ASISTENTES: JANICE ADARMES Y VERONICA ACOSTA


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO ACOSTA URDANETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.872.192 y V- 13.974.317 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio JANICE ADARMES Y VERONICA ACOSTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.101 y 40.778, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 27, acta de Nacimiento Nº 542 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de un salario mínimo mensual, hasta que se produzca la venta de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal. Efectuada dicha vente y/o el progenitor mejore sus condiciones económicas actuales, será considerado el monto de la obligación de manutención. En lo que respecta a los gastos propios del inicio del año escolar y las festividades navideñas, el progenitor suministrará un aporte adicional de un salario mínimo para contribuir a la satisfacción de las necesidades especiales propias de las fiestas. El quantum alimenticio se incrementará de acuerdo a los ajustes que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Para garantizar el derecho a al salud, los progenitores se comprometieron a sufragar los gastos respectivos para la renovación anual de la póliza de salud que actualmente posee la niña, así como en cancelar en proporciones iguales, es decir, en un 50% cada uno, aquellos honorarios médicos, medicinas, exámenes de diagnóstico y/o laboratorio, etc que la empresa aseguradora no cubra.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO ACOSTA URDANETA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO ACOSTA URDANETA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ISABEL CRISTINA SABATINI SAEZ Y HEBERTO ACOSTA URDANETA.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de un salario mínimo mensual, hasta que se produzca la venta de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal. Efectuada dicha vente y/o el progenitor mejore sus condiciones económicas actuales, será considerado el monto de la obligación de manutención. En lo que respecta a los gastos propios del inicio del año escolar y las festividades navideñas, el progenitor suministrará un aporte adicional de un salario mínimo para contribuir a la satisfacción de las necesidades especiales propias de las fiestas. El quantum alimenticio se incrementará de acuerdo a los ajustes que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Para garantizar el derecho a al salud, los progenitores se comprometieron a sufragar los gastos respectivos para la renovación anual de la póliza de salud que actualmente posee la niña, así como en cancelar en proporciones iguales, es decir, en un 50% cada uno, aquellos honorarios médicos, medicinas, exámenes de diagnóstico y/o laboratorio, etc que la empresa aseguradora no cubra.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9.00am se publico el presente fallo bajo el N° 780. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg