República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 21574
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: JUAN CARLOS CHACIN MORA Y NIGMARY MERCEDES MEDINA ANDRADE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MORA Y NIGMARY MERCEDES MEDINA ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.822.215 y V- 18.614.660, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Nro. 044 Tanyoli Borges, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil doce (2012), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con la niña dos (02) fines de semana al mes de manera intermedia, retirándola del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) hora en que será retornada a su hogar materno.
• El día del cumpleaños del progenitor la niña compartirán con el y el día de cumpleaños de la progenitora compartirán con ella.
• El día de cumpleaños de la niña las partes convienen que ambos progenitores compartirán con su hija.
• Los días de navidad y fin de año la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de Diciembre y con la progenitora compartirá los días 31 de Diciembre y 01 de Enero y en los años sucesivos serán de manera alterna.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, que la niña compartirá con el progenitor en carnavales en caso que este en condiciones de viajar con la niña o llevarla a recrearse a algún sitio de diversiones y la progenitora en semana santa, y en los años sucesivos será de manera alterna.
• Los progenitores convienen que en la época de vacaciones escolares, la niña disfrutara con los progenitores, quince (15) días cada uno, por semanas alternas, asimismo convienen que el horario será el mismo establecido en el acuerdo numero uno.
• Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hija, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia de la misma y se cuidaran de no discutir delante de ella manteniendo una comunicación asertiva entre ellos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MORA Y NIGMARY MERCEDES MEDINA ANDRADE previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN MORA Y NIGMARY MERCEDES MEDINA ANDRADE; respectivamente, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil doce (2012) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9.20 a.m., bajo el Nº 776 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21574
IHP/ach*