República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 21562
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LIANI JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR Y JHOANDRY BERNARDO ROCHA IBAÑEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LIANI JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR Y JHOANDRY BERNARDO ROCHA IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.947.193 y V.- 16.166.162 ; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de las niñas de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LIANI JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR Y JHOANDRY BERNARDO ROCHA IBAÑEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Karin Soto y Marisel Sanquiz, Defensoras Publicas, en fecha trece (13) de Junio de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora previo acuse de recibo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales, es decir, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales.
• En cuanto a los Gastos médicos; el progenitor cubrirá la totalidad de los gastos comprometiéndose a utilizar los servicios públicos de Salud Publica como primera opción
• En cuanto a los gastos de la época de navidad, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora adicional a la pensión de alimentación, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mas el juguete para cada niña.
• El progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) del transporte escolar, y el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes y útiles escolares.
• El progenitor se compromete a adquirir ropa y calzados adecuados al clima para sus hijas en los mese de marzo y agosto, fijando como cantidad mínima para mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo).
• Este convenimento empieza a regirse a partir de la firma del mismo. Y podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo ha variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijas asumen el compromiso de guiarlas por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y la adolescente de autos de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LIANI JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR Y JHOANDRY BERNARDO ROCHA IBAÑEZ, realizado en fecha trece (13) de Junio de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 766 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21562
IHP/ach*