República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 21356
MOTIVO: OBLIGACON DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LISSETTE BALZAN CARRUYO
Abogado asistente: Karla Andrade, Defensora Publica
DEMANDADO: HELI LUZARDO QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LISSETTE BALZAN CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.218.295, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Karla Andrade, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano HELI LUZARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.713.232, del mismo domicilio, obrando a favor de la adolescente y niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012). Ahora bien, los ciudadanos LISSETTE BALZAN CARRUYO y HELI LUZARDO QUINTERO, previamente identificados, mediante convenio de fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la adolescente y niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportará la suma de CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.4.090) mensuales, que suministrará de la siguiente manera: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) depositará en una cuenta a nombre de la progenitora, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) para el pago de arrendamiento del hogar del hogar donde habita los hermanos LUZARDO BALZAN los cuales el progenitor depositará a la arrendadora, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) en compra para la merienda escolar, a través de la tarjeta alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) para el Transporte Escolar, los cuales pagará directamente al Transportista, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120) para tareas dirigidas que pagara el progenitor directamente a la persona contratada, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120) para la compra de agua potable, los cuales comparará con la tarjeta alimentaría, con respecto a los útiles y uniformes escolares de los hijos el progenitor se compromete a comprarlo en su totalidad, es decir en un CIEN POR CIENTO.
• En cuanto a los gastos de Salud; los hermanos LUZARDO BALZAN goza de seguro medico, hospitalización y cirugía emergencias, consultas, los gastos médicos que no cubra el seguro serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• En época navideña y fin de año, el progenitor suministrará el VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades para los gastos propios de la época, adicional al juguete de la época navideña.
• Para garantizar pensiones futuras; El progenitor autoriza a que le sea descontado el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus Prestaciones Sociales a la empresa y sea remitido a éste Tribunal una vez terminada su relación laboral con el patrono.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente y niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano LISSETTE BALZAN CARRUYO y HELI LUZARDO QUINTERO, mediante convenio de fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 762 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el n° 2119. La Secretaria.-
Exp. 21356
IHP/ach*