REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18778
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: JOEL GREGORIO PARRA FERNANDEZ
Abogada Asistente: DEFENSORA PÚBLICA LIZ GODOY QUINTERO
DEMANDADA: YENNY KATHERINE RUIZ NAVARRO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JOEL GREGORIO PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.676.727, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO, intentó demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana YENNY KATHERINE RUIZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.962.715, y domicilia en el Municipio Jesús Maria Semprun, Casigua El Cubo del Estado Zulia; manifestando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon una niña de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad; que en la actualidad la madre de la niña no le permite tener contacto adecuado con ella, ya que resulta difícil para ellos mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija; y que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a su hija, ni ser violento al querer retirarla del hogar que comparte al lado de su madre, es por lo que acude ante el tribunal a solicitar sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 18 de Abril de 2011, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Jesús Maria Semprun, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 19 de Mayo de 2011 se agrego a las actas la comisión librada por este tribunal, emanada del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 25 de Mayo de 2011, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOEL GREGORIO PARRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.676.727, asistido por la Defensora Pública Abogada LIZ GODOY QUINTERO, y la no comparecencia de la ciudadana YENNY KATHERINE RUIZ NAVARRO, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA.

En fecha 30 de Mayo de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 31 de Mayo de 2011 el tribunal por considerarlo necesario ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirvan elaborar un informe social amplio y detallado en el hogar de la ciudadana Jenny Catherine Ruiz Navarro.

En fecha 16 de Junio de 2011, el ciudadano JOEL GREGORIO PARRA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.676.727, asistido por la Defensora Pública Abogada LIZ GODOY QUINTERO, consigno acuse de recibo de oficio N° 3484 emitido al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 18 de Abril de 2012 se agrego a las actas Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario, constante de siete (07) folios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1473 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOEL GREGORIO PARRA FERNANDEZ y YENNY KATHERINE RUIZ NAVARRO y la niña de autos
- Corre a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), ambos inclusive de este expediente, Informe Técnico Parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por los progenitores de la niña de autos, donde la ciudadana Yenny Catherine Ruiz Navarro refirió encontrarse en desacuerdo con la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el progenitor, por cuanto afirma que nunca se ha opuesto a la relación paterno-filial. Asevera que anteriormente el progenitor ciudadano Joel Parra acudía a Casigua El cubo a visitar a su hija; expreso igualmente tener conocimiento que el progenitor reside en el inmueble de la abuela paterna Emelina Hernández ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Además señalo que desea que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos en los siguientes términos: Un día sábado o domingo de cada mes, debiendo este retirar a su hija a la 09:00 de la mañana y retornarla al hogar materno a las 12:00 del mediodía, y que se encuentra en disposición de que el régimen de convivencia familiar posteriormente sea progresivo en la medida en que la edad de su hija permita pernoctar fuera del hogar materno. Área Físico-Ambiental: La comunidad donde reside la progenitora Yenny Catherine Ruiz junto a los integrantes de su grupo familiar es una zona sub-urbana de integración ambiental heterogénea, predominan en el sector la construcción de casas. El inmueble que ocupan es una casa propiedad de la progenitora, construida con materiales sólidos y resistentes, cuenta con sala sanitaria, enrramada, patio y dos habitaciones, cuenta con los servicios básicos internos: electricidad, aguas servidas, excretas y aseo urbano. Área Socio-Económica: La progenitora refiere encontrarse inactiva laboralmente. Asevera que el ciudadano Jesfrank Medina (pareja actual) se desempeña como Asesor en la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun con un ingreso de 5000,00 Bs mensuales, siendo este quien cubre los gastos de alimentación, servicios, etc. CONCLUSIONES: El régimen de convivencia familiar fue incoado por el progenitor Joel Parra. La progenitora ciudadana Yenny Catherine Ruiz refiere desear que se establezca un régimen de convivencia familiar en los términos esgrimidos durante la entrevista para garantizarle su desarrollo integral. La progenitora informo encontrarse inactiva laboralmente; afirmo que las erogaciones del hogar son cubiertos por el ciudadano Jesfrank Medina. La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción, apreciándose que la niña de autos dispone de espacio y mobiliario adecuado para la durmiendo.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con la niña, por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior de la niña un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se evidencia que el progenitor se muestra interesado en que el tribunal fije un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con su hija; y por otro lado la progenitora manifestó que desea que se establezca un régimen de convivencia familiar progresivamente para garantizarle a la niña su desarrollo integral, por lo que éste Tribunal en virtud del interés que tiene el progenitor de la niña de autos de establecer una relación paterno- filial con su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en aras de garantizar el derecho humano de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de la niña de autos, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández, de la siguiente manera: 1.- Los días miércoles y viernes, el progenitor ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández podrá visitar a su hija en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 03:00 p.m hasta las 06:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández podrá retirar a la niñas de autos del hogar materno, los días sábado a las 10:00 am y retornarlas al hogar donde residen junto a su progenitora el domingo a las 05:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, será compartida por ambos progenitores una semana con el progenitor y una semana con la progenitora desde el momento que comiencen las referidas vacaciones. 4.- El día del cumpleaños de la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con su progenitora ciudadana Yenny Katherine Ruiz Navarro. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández y la progenitora ciudadana Yenny Katherine Ruiz Navarro, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8- Igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOEL GREGORIO PARRA FERNANDEZ, en contra de la ciudadana YENNY KATHERINE RUIZ NAVARRO, a favor de la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, el cual será ejercido por el ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández, de la siguiente manera: 1.- Los días miércoles y viernes, el progenitor ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández podrá visitar a su hija en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 03:00 p.m hasta las 06:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández podrá retirar a la niñas de autos del hogar materno, los días sábado a las 10:00 am y retornarlas al hogar donde residen junto a su progenitora el domingo a las 05:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, será compartida por ambos progenitores una semana con el progenitor y una semana con la progenitora desde el 4.- El día del cumpleaños de la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora la niña lo compartirá con su progenitora ciudadana Yenny Katherine Ruiz Navarro. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Joel Gregorio Parra Fernández y la progenitora ciudadana Yenny Katherine Ruiz Navarro, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8- Igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.
b) SE SUSPENDE la medida provisional decretada en fecha 11 de Julio de 2011.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 386. La secretaria.
Exp: 18778
IHP/lp*