REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16210
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES
PARTES: Demandante: LEIDY MARIAN BRAVO URDANETA
Apoderada Judicial: ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA
Demandada: DISTRIBUIDORA URBADICA C.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 08 de Febrero del 2010, la ciudadana ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY MARIAN BRAVO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.354.669, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), inicio juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA URBADICA C.A., en la persona del ciudadano JOSE RONDON HERRERA, Gerente y Socio de la Empresa Distribuidora Urbadica C.A, titular de la cedula de identidad N° V.-3.368.792.

A dicha demanda se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) la citación del demandado, b) la notificación del procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y c) se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

En fecha 04 de Marzo de 2010 el Alguacil VICTOR PRIETO, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano JOSE RONDON HERRERA, ya que se traslado a la dirección aportada no encontrando al mismo. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados

En fecha 10 de Marzo de 2010 la abogada ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URBADICA C.A., solicito un acto conciliatorio entre ambas partes.
En fecha 15 de Marzo de 2010 el tribunal ordeno la comparecencia de las partes para sostener entrevista con la Juez, ordenándose la notificación de la ciudadana Leidy Marian Bravo Urdaneta.

En fecha 17 de Marzo de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En la misma fecha se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Leidy Marian Bravo Urdaneta.

En la misma fecha la abogada ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URBADICA C.A., presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2010 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista con la juez, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y no estuvo presente el ciudadano JOSE RONDON HERRERA, en su carácter de Gerente y Socio de la Empresa DISTRIBUIDORA URBADICA C.A.

En fecha 23 de Marzo de 2010 la abogada ZENOBIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY BRAVO DE SILVA y de sus menores hijos, expuso: estando dentro del periodo de prueba ratifico el contenido términos y derechos invocados en el escrito de la demanda, y los documentos consignados.

En fecha 13 de Mayo de 2010 la abogada ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito al tribunal realice el pronunciamiento sobre la admisión o no del escrito de promoción de pruebas de la presente causa.

En fecha 21 de Mayo de 2010, el tribunal recibe las pruebas indicadas por la parte demandada; en relación a las pruebas documentales serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; en relación a la prueba de informe se ordeno oficiar al Banco de Venezuela, Seguros Caracas y al Seguro Social.

En fecha 19 de Enero de 2011 la abogada ZENOBIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY BRAVO DE SILVA, solicito al tribunal dicte sentencia.

En fecha 26 de Enero de 2011 el tribunal negó lo solicitado en virtud de que en la presente causa no se ha celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, el cual seria fijado una vez que conste en actas las diligencias pertinentes a las pruebas indicadas por las partes.

En fecha 02 de Junio de 2011 el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 04 de Octubre de 2011 a las 10:00 a.m, librándose las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 04 de Octubre de 2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y como no consta en actas la notificación de las partes, se difirió el referido acto para el día 24 de Enero de 2012, librándose las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 12 de Junio de 2012 siendo oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado, se dejo constancia que las partes no se dieron por notificada.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 02 de Junio del 2011, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.


c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana LEIDY MARIAN BRAVO URDANETA, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA URBADICA C.A., en la persona del ciudadano JOSE RONDON HERRERA ya anteriormente identificados, a favor de los niños de autos

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 764 a las 10:15 a.m . La secretaria.
Exp: 16210
IHP/lp*