REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20389
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YASMIRA BEATRIZ COLINA FERRER
ABOGADO ASISTENTE: JAIME FERNANDEZ LEON
DEMANDADO: JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana YASMIRA BEATRIZ COLINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.719.025, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.196, y de este domicilio, a favor de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
A tal efecto alegó la demandante: Que de la relación matrimonial con el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, procrearon una hija de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que desde hace mas de cuatro meses el padre de la adolescente se ha desvinculado completamente de sus obligaciones paternas y pecuniarias de manutención, para con su adolescente hija, faltando a su deber de alimentación, salud, vivienda y amor; por lo que demanda al ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO por pensión de manutención.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que informaran sobre la capacidad económica del demandado.
En la misma fecha el tribunal decreto medida de embargo provisional sobre el 100% de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos.
En fecha 10 de Febrero de 2012 se agrego a las actas la ejecución de la medida de embargo decretada en fecha 08 de Diciembre de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2012 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de Febrero de 2012 se agrego a las actas Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, contentiva de la respuesta del oficio N° 3970 de fecha 08 de Diciembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012 el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.844.196, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, se dio por citado del presente procedimiento.
Se dejo constancia que en fecha 09 de Abril de 2012 compareció el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° 5.844.196, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, y no estuvo presente la ciudadana YASMIRA BEATRIZ COLINA FERRER, titular de la cedula de identidad N° V.-7.719.025, ni por si ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.844.196, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de Abril de 2012 el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.844.196, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, solicito se oficie al archivo judicial, a los fines de que se sirva remitir el expediente signado con el N° 9979, donde se encuentra homologado convenimiento de obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha 23 de Abril de 2012 el tribunal ordeno oficiar al archivo judicial, a los fines de que se sirvan remitir a esta sala el expediente signado con el N° 9979.
En fecha 17 de Mayo de 2012, se agrego a las actas comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, contentiva de respuesta del oficio N° 3970 de fecha 08 de Diciembre de 2011.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa esta Juzgadora, de las copias simples de la sentencia de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención consignada por el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO en la contestación de la demanda en fecha 09 de Abril de 2012, y debidamente confrontadas con su original por este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 23 de Mayo de 2007 esta juzgadora aprobó y homologo el convenimiento celebrado por los ciudadanos YASMIRA BEATRIZ COLINA FERRER y JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, a favor de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) según sentencia interlocutoria No. 230 de esa misma fecha. Dicha sentencia tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede constar que los referidos ciudadanos convinieron lo referente a la obligación de manutención que corresponde a la adolescente de autos y así fue aprobado y homologado en fecha 23 de Mayo de 2007.
De ello se infiere que la Obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es un convenimiento debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de obligación de manutención, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente de autos con el convenimiento aprobado y homologado por esta Juzgadora de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2007, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia, en la cual se fijó la referida obligación de manutención.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero un convenimiento entre las partes Homologado por esta sentenciadora en fecha 23 de Mayo de 2007, y el segundo demanda por obligación de manutención por ante esta misma sala de juicio, el primero de los procesos abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto fecha 23 de Mayo de 2007; y siendo definitivamente firme el convenimiento debidamente homologado por la prenombrada Jueza No. 2; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YASMIRA BEATRIZ COLINA FERRER, contra el ciudadano JORGE ANTONIO SOTO ROSENDO, a favor de la adolescente de autos.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de Diciembre de 2011, y ejecutadas en fecha 10 de Febrero de 2012.
c) El archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 753, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 20389
IHP/lp
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