REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20555
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: SARA LEONOR CUESTA SUAREZ
DEMANDADO: HECTOR MANUEL OCHOA AULAR
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de Enero de 2012 la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.610.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada abogada LIZ GODOY QUINTERO, actuando en representación de su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en contra del ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.040.617.
En fecha 23 de Enero de 2012 se le dio entrada se formo expediente y se numero la anterior demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a) La comparecencia del ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR, b) La notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y, c) Se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora.
En fecha 02 de Febrero de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se agrego a las actas procesales, Boleta de Citación del ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.610.814, asistida por la Defensora Pública Abogada LIZ GODOY QUINTERO, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que compareciera el ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 23 de Febrero de 2012 la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.610.814, asistida por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario, a la Universidad Rafael Maria Baralt, a la Unidad Educativa San Francisco de Asís, a la Alianza Francesa de Maracaibo, y al Seguro Social.
En fecha 02 de Abril de 2012 la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.610.814, asistida por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO, consigno acuse de recibo de los oficios Nros 635,632,631,634,633. Asimismo consigno la respuesta de los oficios 633 y 634.
En fecha 21 de Mayo de 2012 la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-7.610.814, asistida por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ GODOY QUINTERO, solicito al tribunal deje sin efecto el auto donde se ordena la realización del informe social, por lo cual renuncio a la referida prueba; asimismo consigno comunicación emanada de la Institución Rafael Maria Baralt y constancia emanada del Seguro Social.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres, (03) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento Nro. 11, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la adolescente de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ y la adolescente de autos quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente en referencia con el ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del seis (06) al doce (12), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la sentencia de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Noviembre de 2008; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia el convenimiento celebrado por los ciudadanos SARA LEONOR CUESTA SUAREZ y HECTOR MANUEL OCHOA AULAR con respecto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, quedando convenida de la siguiente manera: 1) El progenitor se compromete a depositar a la progenitora de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 0116-0058-100184193310 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ. 2) En el mes de Agosto de cada año, el progenitor se comprometió a depositar en la referida cuenta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.200,00) a fin de garantizar el derecho a la educación de su hija. 3) En relación a los gastos que generen en la época navideña el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.200,00) a fin de garantizar y satisfacer los gastos de la época. 4) En relación a los gastos que por enfermedad pueda ocasionársele a la adolescente, lo correspondiente a medicina o consultas privadas, serán cubiertos por ambos progenitores y cualquier otro gasto que por estado de salud o eventualidad puedan presentarse en igualdad de condiciones.
- Corre al folio treinta (30) de este expediente, documento electrónico el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia que el ciudadano Héctor Manuel Ochoa Aular recibe Pensión de Vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) de este expediente comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 633 de fecha 23 de Febrero de 2012. De la misma se evidencia que la adolescente de autos cursa por ante esa Institución Educativa el 5to Año de Educación Media General y que su representante y responsable económico es la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ; asimismo que para el año escolar 2011-2012 le fue asignada una mensualidad de Bs 100,00, y que para la fecha de expedición de la misma la representante tenía siete (07) mensualidades pendientes por pagar.
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente comunicación emanada del Instituto Alianza Francesa de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 634 de fecha 23 de Febrero de 2012. De la misma se evidencia que la adolescente de autos cursa por ante esa Institución Estudios de Francés en el periodo escolar de Septiembre 2011 a Julio de 2012, y que para el momento de la expedición de la misma tenía pendiente las mensualidades de Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero y Marzo del año 2012; para un total pendiente a cancelar de Mil Trescientos Bolívares (Bs 1.300,00).
- Corre a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 632 de fecha 23 de Febrero de 2012. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien en el caso de autos la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ solicito la Revisión de la Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Articulo 523 de la LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte….”
Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos HECTOR MANUEL OCHOA AULAR y SARA LEONOR CUESTA SUAREZ, con la adolescente de auto, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 11; y que existe una manutención ya establecida mediante convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos antes identificados, aprobado y homologado por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2008; quedando establecida esta obligación de la siguiente manera: 1) El progenitor se compromete a depositar a la progenitora de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 0116-0058-100184193310 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ. 2) En el mes de Agosto de cada año, el progenitor se comprometió a depositar en la referida cuenta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.200,00) a fin de garantizar el derecho a la educación de su hija. 3) En relación a los gastos que generen en la época navideña el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.200,00) a fin de garantizar y satisfacer los gastos de la época. 4) En relación a los gastos que por enfermedad pueda ocasionársele a la adolescente, lo correspondiente a medicina o consultas privadas, serán cubiertos por ambos progenitores y cualquier otro gasto que por estado de salud o eventualidad puedan presentarse en igualdad de condiciones; dichos documentos corren insertos en autos y valorados previamente. Asimismo quedo plenamente demostrado los requerimientos de la adolescente de autos para cubrir los gastos de estudios en las Instituciones Educativas a las cuales asiste la misma, razones por las cuales los supuestos que dieron origen a la pensión convenida en fecha 12 de Noviembre de 2008 han modificado, debido a que es un hecho notorio que los presupuestos de la vida han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, a los fines de garantizarle a la adolescente de autos un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, a fin de garantizársele a la adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y fijarse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base la capacidad económica del demandado de autos, la cual corre inserta en actas, y previamente valorada en el presente fallo, sin olvidar que el demandado de autos, así como la adolescente de autos, poseen necesidades esenciales que debe cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de aumentar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, en consecuencia, se debe modificar la Obligación de Manutención fijada mediante Sentencia de Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Noviembre de 2008, y fijarse como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54). Para la época escolar a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimo. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimo. Los gastos médicos como: consultas, medicinas, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SARA LEONOR CUESTA SUAREZ en contra del ciudadano HECTOR MANUEL OCHOA AULAR, a favor de la adolescente de autos, ya identificados.
b) SE MODIFICA la Obligación de Manutención fijada mediante Sentencia de Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Noviembre de 2008, en consecuencia, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,54). Para la época escolar a los fines de cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimo. Para la época decembrina a los fines de cubrir los gastos propios de la época se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimo. Los gastos médicos como: consultas, medicinas, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha a las 09:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 379; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20555
IHP/ lp*
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