República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 11 de Agosto de 2010, se recibió demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ACCIDENTES LABORALES, emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por la ciudadana YURAMI COROMOTO ROSILLON, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.737, actuando en el ejercicio de sus propios derechos y representación de su hija YANISVEL CAROLINA JUGO ROSILLON, asistida por el Abogado Omar Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.625, en contra de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRUIALES C.A. (SUSEINCA). En la mis fecha ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó citar al ciudadano FELIPE JOSE GIL MONTILLA, en su carácter de Presidente de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRUIALES C.A. (SUSEINCA), a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de su citación practicada, igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Alguacil Víctor Prieto, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de practicar la citación correspondiente.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se le escuchó la opinión a la adolescente YANISVEL CAROLINA JUGO ROSILLON.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Alguacil Víctor Prieto, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al sector Los Estanques, con el fin citar a la parte demandada, no logrando practicar dicha citación.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2010, y vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de la citación respectivo.
En fecha 01 de Febrero de 2011, la Mgs. Seleny Vivas, en su carácter de Secretaría Temporal, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el ciudadano FELIPE JOSE GIL MONTILLA, en su carácter de Presidente de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRUIALES C.A. (SUSEINCA), asistido por el Abogado Oswaldo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13592, se dio por citado.
Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, el Abogado Oswaldo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13592, en su carácter de Apoderado Judicial de la SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRUIALES C.A. (SUSEINCA), contestó la demanda.
Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, el Abogado Alberto Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº128.646, actuando en representación de al ciudadana YURAMI COROMOTO ROSILLON, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.737, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal visto el escrito de fecha 25 de Febrero de 2011, admitió las pruebas contenidas en el referido escrito.
En fecha 31 de Mayo de 2011, siendo el día fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 25 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, por cuanto no hubo despacho el día 14 de Noviembre de 2011, se difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 16 de Febrero de 2012.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por exceso de trabajo, para el día 03 de Mayo de 2012.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por exceso de trabajo, para el día 03 de Mayo de 2012.
En fecha 03 de Mayo de 2012, se suspendió la presente causa, hasta el día 21 de Mayo de 2012.
En fecha 21 de Mayo de 2012, y vista la diligencia de la misma fecha, se difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Junio de 2012.
En fecha 04 de Junio de 2012, y por solicitud de las partes intervinientes en la causa, este Tribunal suspendió el acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de Junio de 2012.
Por escritos de fecha 07 de Junio de 2012, las partes inetervinientes en la acusa, acordaron lo siguiente:
“Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, el cual cursa al folio 25 del expediente, ese Tribunal admitió la demanda únicamente en cuanto a la pretensión de la aludida menor, siendo esta en consecuencia, la parte demandante representada por su madre en este acto. Ambas partes de mutuo acuerdo, libre de toda coacción y/o coerción, vienen en este acto para celebrar la presente transacción de pago a los efectos de ponerle fin a esta controversia:
RELACION DE LOS HECHOS INHERENTES A LA CONTROVERSIA
1.- La parte demandante en su libelo alega que en virtud del fallecimiento del trabajador HUMBERTO STALIN JUGO SUAREZ, ella es beneficiaria en virtud de su condición de hija de éste, para reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que el nombrado difunto mantuvo con la parte demandada, cuya relación laboral se inicio el día 01 de enero de 1997 con el cargo que tuvo el difunto de vendedor y termino con el cargo de Gerente el día 09 de junio de 2009, cuando ocurrió su fallecimiento, teniendo la relación laboral un tiempo de 12 años, 05 meses y 8 días, durante la cual tuvo varios sueldos y según la demandante culminando con un salario promedio de Bs. 13.226,70 y un salario integral de 13.950,30 y que en virtud de dicha relación laboral, le correspondían los conceptos por vacaciones y bono vacacional utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones y días adicionales según la Ley, conceptos éstos que discriminó de la siguiente manera:
CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
Días adicionales (art 108 LOT) 33.790,74
Antigüedad (art 108 LOT) Hoja de Cálculo Hoja de Cálculo 158.664,34
Intereses Prestaciones Sociales Hoja de Cálculo Hoja de Cálculo 103.378,26
Vacaciones (art 219 LOT) (2008 y 2009) 33 440,89 14.549,37
Bono Vacacional (art 223 LOT) 16 440,89 7.054,24
Días Vacaciones sin pagar - Resumen 20 5.045,41
Bono Vacacional sin pagar - Resumen 53 9.860,17
Total Prestaciones Sociales 332.342,53
La parte demandante también anexó a las actas, un cálculo detallado de prestaciones sociales e intereses que se nombra en el cuadro ut supra (hoja de cálculo) y también indica que en la anterior descripción de conceptos se encuentran incluidos el Bono Vacacional y días de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
2.- La demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante y esos últimos salarios indicados, por cuanto expresa que no es cierto que le quedo a deber al difunto trabajador todos esos conceptos, ya que a medida que transcurrió la relación laboral, al difunto trabajador se le hicieron innumerables pagos por todos esos conceptos, lo cual reconoce la demandante y que por consiguiente la demandada no adeuda los montos reclamados en su totalidad, sin embargo a los efectos de poner fin a la controversia, la demandada hace un ofrecimiento a la demandante en los términos siguientes: Habiendo llegado la demandante y la demandada a un acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto el artículo 19 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y que no afecta el derecho constitucional de Irrenunciabilidad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en celebrar una transacción de carácter judicial, dirigida también a precaver cualquier eventual juicio, en el cual se comprenden los derechos que más adelante se enuncian y se precisan las prestaciones y/o reciprocas concesiones que configuran sus respectivas causas a saber:
DERECHO OBJETO DE LA TRANSACCION
La demandante en virtud de la relación laboral que el difunto HUMBERTO STALIN JUGO SUAREZ, tuvo con la demandada, por vía de la presente transacción y de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, acepta el pago que ésta (la demandada) le hace en este acto, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para poner fin de inmediato a la controversia planteada y así terminar de cubrir los conceptos reclamados. Dicho pago se efectúa en este mismo acto en su totalidad, y por solicitud de la parte demandante de acuerdo con ese Tribunal, el referido pago se realiza mediante 2 cheques de Gerencia a saber: a) Uno por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a nombre del abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, por concepto de honorarios profesionales causados en este juicio, cuyo cheque esta signado con el Nº 82009863 de fecha 05 de junio de 2012, librado por el Banco Mercantil, que la demandante en este acto a su vez le paga. b) Otro cheque por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) signado con el Nº 43009818, de fecha 06 de junio de 2012, librado por el Banco Mercantil, a nombre de ese Tribunal y correspondiente a la nombrada menor demandante YANISVEL CAROLINA JUGO ROSILLON, totalizando así el monto de esta transacción de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) .
PRESTACION TRANSACCIONAL A FAVOR DEL DEMANDANTE
La demandante YANISVEL CAROLINA JUGO ROSILLON, representada por su madre, YURAMI COROMOTO ROSILLON, en el marco transaccional que causa su consentimiento, una vez revisados, cada uno de los conceptos, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, representada en este acto por su Apoderado Judicial, el abogado OSWALDO BRITO ECHETO, y por lo tanto conviene por la vía del mutuo acuerdo con ésta, en declarar pagados y satisfechos los conceptos laborales antes enunciados, mediante este último pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como única diferencia reclamada en esta causa, el cual recibe de manera inmediata y en la forma discriminada anteriormente, recibiéndolo y acordando dar por terminado los planteamientos de la demandante en su libelo, así como para precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio, relacionado con la prestación de servicio que existió entre el difunto HUMBERTO STALIN JUGO SUAREZ y la demandada (SUSEINCA), en consecuencia, declara en forma expresa la demandante su voluntad de dar por transado a través de la presente acta, cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas y/o recibidas en este acto. La demandante declara asimismo, que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle al trabajador fallecido por concepto de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho beneficio que hubiere podido corresponderle derivado de la LOTTT, LOPCYMAT, Seguro Social y cualquier concepto que hubiere podido corresponderle al fallecido por la relación de trabajo habida, le ha sido pagado en su oportunidad por la demandada, por lo que no tiene más nada que reclamarle a la demandada, en virtud de la presente transacción. Asimismo la demandante acepta que ha contado con tiempo suficiente para revisar y analizar los términos de la presente transacción y ha actuado suficientemente asesorada por sus abogados asistentes.
FINIQUITO Y SOLICITUD DE HOMOLOGACION
La demandante y la demandada, en merito del acuerdo de voluntades que ha determinado la terminación de la relación de trabajo, del difunto trabajador HUMBERTO STALIN JUGO SUAREZ, se formulan recíprocamente finiquito total de sus obligaciones; expresan ambos que nada tienen que reclamarse entre sí, por razón de los derechos transigidos y de los accesorios que eventualmente pudieran deducirse, tales como costas, intereses y honorarios profesionales, ya que corren por cuenta de la demandante, todos los honorarios profesionales de los abogados que ha utilizado en esta causa y corren por cuenta de la demandada, los honorarios profesionales de los abogados, utilizados por ella en este asunto o proceso. Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 19 de la LOTTT, solicitan a ese Tribunal imparta la aprobación a esta transacción y la homologue conforme a derecho, otorgándole el carácter de cosa juzgada, previa verificación que haga de que la transacción celebrada, no vulnera reglas de Orden Público y asimismo que se hayan cumplido los extremos del artículo 19 de la LOTTT. Asimismo se hace constar que la demandante conoce el fondo fiduciario llevado por el Banco Occidental de Descuento, aperturado por la demandada (SUSEINCA), cuyo titular o beneficiario era el difunto trabajador HUMBERTO STALIN JUGO SUAREZ, por lo que todos sus haberes en dicho fondo se encuentran a disposición de la parte demandante, en virtud de la presente transacción. Igualmente se solicita a ese Tribunal, que en virtud de que las partes han puesto fin a sus diferencias, en virtud de la presente transacción, ordene el archivo del expediente. Se solicitan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.”
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YURAMI COROMOTO ROSILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.762.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija YANISVEL CAROLINA JUGO ROSILLON, obrando con el carácter de parte demandante, y asistida en este acto por los abogados en ejercicio, JOSE ANGEL FERRER ROMERO y RAFAEL PIRELA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.604.001 y 4.755.782 e inscritos en el IPSA bajo los Nosº 29.917 y 14.305, respectivamente, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio, OSWALDO BRITO ECHETO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.509.373 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.592, obrando en representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), realizaron un transacción en la referida causa, con la finalidad de poner fin al presente litigio, solicitando a su vez que el Tribunal le imparte su aprobación y homologue dicha transacción.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.
Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes realizaron una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Indemnización por Accidente Laboral; por lo que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción.
En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YURAMI COROMOTO ROSILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.762.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija YANISVEL CAROLINA JUGO ROSILLON, obrando con el carácter de parte demandante, y asistida en este acto por los abogados en ejercicio, JOSE ANGEL FERRER ROMERO y RAFAEL PIRELA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.604.001 y 4.755.782 e inscritos en el IPSA bajo los Nosº 29.917 y 14.305, respectivamente, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio, OSWALDO BRITO ECHETO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.509.373 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.592, obrando en representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), celebraron una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS ACCIDENTES LABORALES, celebrado por la ciudadana YURAMI COROMOTO ROSILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.762.737, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija YANISVEL CAROLINA JUGO ROSILLON, obrando con el carácter de parte demandante, y asistida en este acto por los abogados en ejercicio, JOSE ANGEL FERRER ROMERO y RAFAEL PIRELA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad V- 7.604.001 y 4.755.782 e inscritos en el IPSA bajo los Nosº 29.917 y 14.305, respectivamente, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio, OSWALDO BRITO ECHETO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 3.509.373 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.592, obrando en representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión.
• SE ORDENAN EXPEDIR las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 17923.
HRPQ/379*.
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