Exp N° 20750
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.405.111, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, en contra del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un hija de nombre CLAUDIA ASMILIA ARRIETA LEON.
En fecha 09 de Noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:
• Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, con la finalidad de poder cubrir el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de la niña de autos.
• Medida de secuestro: sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, el cual es propiedad de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ y DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
Según sentencia de fecha doce (12) días del mes de Diciembre de 2.0011, este Tribunal decretó: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre:
A. El veinte por ciento (20%) sobre el salario del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
B. El veinte por ciento (20%) sobre los bonos de vacaciones, de fin de año, viáticos
C. El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO; asimismo se negó la Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Diciembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:
• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, esto con la finalidad de asegurar los derechos de la cónyuge.
• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, por formar el mismo, parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, lo que traduce que le corresponde de él, a su poderdante una alícuota parte de un cincuenta por ciento (50%).
Según sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.0011, este Tribunal decretó: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre: A) El cuarenta por ciento (40%) del salario, bonos vacaciones, de fin de año y viáticos. B) El cuarenta por ciento (40%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle y; medida de secuestro sobre: A) Un vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.
Según escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2012, el ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, antes identificado, asistido por la Abogada CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, solicitó a fin de garantizar los derechos que le corresponden como cónyuge de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil venezolano, en su numeral segundo sean decretadas las siguientes medidas preventivas:
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bono navideño del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorro y fideicomiso, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder en su condición de trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, todo con la finalidad de asegurar los derechos que le corresponden al demandado como cónyuge de la referida ciudadana.
En fecha siete (07) de Mayo del año 2.012, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo en contra de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.405.111 sobre los siguientes conceptos: A) El cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. B) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bono navideño del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. C) El cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. D) El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otra cantidad que le puedan corresponder en su condición de trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, todo con la finalidad de asegurar los derechos que le corresponden al demandado como cónyuge de la referida ciudadana. E) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
En fecha 08 de Mayo del año 2012, se agregó resultas de la ejecución de la medida antes mencionada constante de 10 folios útiles.
En fecha 23 de Mayo del año 2012, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, consignó escrito contentivo de oposición a la medida dictada en fecha 07 de Mayo del presente año.
Según escrito de fecha 23 de Mayo del año 2012, el ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, asistido por la Abogada CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, solicitó sea decretada Medida Preventiva que establece en el literal “h” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel vida adecuado.
Según escrito de fecha 28 de Mayo del año 2012, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
Mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó decretar medida preventiva innominada, autorizando al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, antes identificado, a retirar sus pertenencias constituidas por prendas de vestir, implementos de trabajo, títulos, documentos personales, reconocimientos académicos y otros del domicilio conyugal ubicado en la Avenida 13 entre calles 67 y 68, N° 67-149, Sector Tierra Negra en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
-Constancia de trabajo emitida por el Banco Occidental de Descuento, de la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEÓN VILCHEZ. La misma posee valor probatorio por haber sido emanada de la entidad facultada para ello, aunado al hecho de no haber sido desconocida por la parte contraria.
-Notas de Prensa extraídas de diferentes portales de internet, de los cuales se evidencian noticias concernientes al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA como árbitro de ligas de profesionales de béisbol. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), por lo que al no haber sido impugnada por la parte contraria, la misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código civil.
-Pago de remuneraciones correspondientes a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, y finiquito de crédito emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de los cuales se evidencian la capacidad económica de la ciudadana antes mencionada, así como la cancelación de un crédito de parte de la ciudadana TEOLINDA VILCHEZ. En lo que respecta al pago de remuneraciones, la misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por la entidad facultada para ello, aunado al hecho de no haber sido desconocido por la parte contraria. En lo que atañe al finiquito de crédito, aún cuando constituyen copias fotostáticas y no fueron impugnadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio, pues resultan ser impertinentes para la decisión de la oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 07/05/2012, formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL.
- Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y copias fotostáticas de cheques emitidos a nombre de la ciudadana NELIDA MELENDEZ CRESPO, girados en contra de la cuenta cuya titular es la ciudadana TEOLINDA VILCHEZ. De las mismas se evidencian la jubilación de la ciudadana TEOLINDA VILCHEZ, así como las cantidades de dinero que le fueron canceladas a la ciudadana NELIDA MELENDEZ CRESPO. Las mismas aún cuando constituyen copias fotostáticas y no fueron impugnadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio, pues resultan ser impertinentes para la decisión de la oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 07/05/2012, formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL.
II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 07 DE MAYO DE 2012 POR ESTE JUZGADO Y LA FECHA EN LA CUAL LA PARTE ACTORA REALIZÓ LA OPOSICIÓN A LA MISMA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, en sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de Mayo del 2012 se decretaron las medidas preventivas que fueron transcritas en la parte narrativa de esta sentencia, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
Ahora bien, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEÓN VILCHEZ, consignó escrito a través del cual hizo oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de Mayo del 2012. En consecuencia, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 20750, aclara este juzgador que la demandante de autos y/o sus Apoderados Judiciales, tienen los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, así como también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no hay una norma expresa que regule el caso concreto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de autos con la oposición a la medida formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación sin oír informes.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación probatoria y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.
Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Ahora bien, del análisis del artículo ut supra mencionado, se evidencia que el mismo determina la oportunidad para poder oponerse a la medida, así como la apertura de la respectiva articulación probatoria que se abre ope legem, donde el Tribunal respectivo examinará las pruebas y las razones por las cuales hace oposición a las medidas decretadas.
En este sentido, es oportuno señalar que la oposición realizada por la Apoderada Judicial de la demandante de autos, Abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL fue realizada dentro el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el lapso para la oposición a la medida comenzó a correr el día siguiente de Despacho, o sea el ocho (08) de Mayo del año en curso, razón por la cual al haberse efectuado la oposición en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, tal y como se mencionó con anterioridad, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado, en consecuencia deberá decidirse en la presente sentencia lo referente a la procedencia o no de la medida cautelar de embargo objeto de la presente oposición.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 07 DE MAYO DE 2012
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, la Abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, consignó escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Juzgado, manifestando lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“Resulta claro, que en el presente caso se ha formulado una petición en materia de Medidas Cautelares donde se encuentra una serie de omisiones lesivas que provienen de la Medidas de Embargo Preventivo ya decretada y ejecutada, es por lo que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que procedo por instrucciones precisas de mi mandante a hacer oposición, como en efecto, lo hago, a la Medida de Embargo que obra en contra de la parte actora, en los siguientes términos:
Aunque consecuentemente de la lectura de las actas se evidencia de manera incuestionable, que la acción ejercida por el demandado al solicitar la Medida Preventiva lo hace bajo la apariencia del buen derecho invocado, ponderando sus intereses y omitiendo que durante el tiempo que ha venido trabajando durante la vigencia del matrimonio siempre ha incumplido con sus obligaciones como buen padre de familia y como cónyuge, como bien se aprecia en la respuesta dada por la “LIGA DE BEISBOL PROFESIONAL DE VENEZUELA” con sede en Caracas, D.C cuando por vía escrita informó a este a quo, que DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO por ser trabajador eventual de la Liga y motivado al hecho de que había finalizado la temporada de Béisbol Profesional, ya había realizado el cobro y recibido los pagos correspondientes a salarios y, a otros conceptos derivados de la relación laboral; situación que causó que la medida de embargo solicitada por su cónyuge, para asegurar la manutención de la hija de ambos, no pudiera ser ejecutada, precisamente por las mismas razones. Obsérvese lo ambiguo de la respuesta dada por la mencionada Liga Profesional.
(…Omissis…)
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, abarca señalar en este aparte, que en el régimen familiar venezolano vigente ni derogado, está contemplada la subsistencia de la obligación de socorro de contenido económico a menos que el cónyuge esté incapacitado bien por edad, incapacidad física o por indigencia, debidamente comprobada, lo que significa que en el caso que hoy ocupa, tales situaciones son inexistentes, por lo que las pretensiones de DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, con su cónyuge, a que ésta le dé socorro económico, resultan risibles, si se toma en consideración que la Licenciada ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, lo que percibe mensualmente como salario es un salario mínimo, y tiene además, bajo su cargo a su pequeña hija y, a su madre quien tiene actualmente sesenta y dos (62) años de edad y se encuentra jubilada, como bien lo confirma la Constancia de Jubilación que en un (01) folio útil produzco signado con el No. 8.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“…Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo”
Y por otra parte indica:
“Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5)…”
Señor a quo, aunque resulte innegable que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo no impide la ejecución de la Medida precedente de obligaciones de carácter familiar, no, es menos cierto, que las Medidas Cautelares que se dictan y ejecutan en casos de divorcio como, en otros, no puede violentar lo contenido en el artículo 91 de la Constitución Nacional, ya que hacerlo sería violentar la tutela judicial efectiva y con ello, el orden público.
Es en fuerza de los razonamientos anteriores, que cabe destacar que la decisión del juez no debió fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para la embargada, si se toma en consideración que ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, tiene por ley por derecho fundamental de recibir de parte de DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, en su condición de esposo, todo lo necesario para la vida, según sus facultades y situación, y aunque ésta trabaje, tales condiciones no le suspende la obligación al marido de proporcionarle alimentos o manutención, según lo establece el artículo del Código Civil, también obvió tomar realmente en cuenta la capacidad económica del obligado y la tasa inflacionaria determinada en los índices del Banco Central de Venezuela y el hecho de someter a mi cliente a un cerco de imposibilidades para su sobrevivencia, la de su pequeña hija y demás familiares.
(…Omissis…)
En el mismo sentido resulta contradictorio que en esta oportunidad se pretenda mantener la Medida de Embargo en contra de mi mandante y a favor de su cónyuge, cuando la medida de embargo solicitada por ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, luego de ser decretada y no ejecutada fue suspendida, lo que indica que se violentó la norma estatuida en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas antes de la liquidación por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio están dirigidas exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial y no a garantizar las resultas del juicio. Demás está afirmar, que esta decisión colocó a mi mandante en estado de desigualdad y desequilibrio ante su cónyuge, mientras que la irresponsabilidad del TSU DAVIID ROBERTO ARRIETA QUINTERO hasta la presente fecha ha resultado premiada.”
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, se ve en la necesidad de aclarar que la medida de embargo decretada en fecha siete (07) de Mayo de 2012, y que recayó sobre los conceptos laborales correspondientes a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, fue dictada precisamente en aras de garantizarle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO los derechos que le corresponden como cónyuge de la ciudadana antes mencionada, respecto al acervo de bienes que son parte de la comunidad conyugal.
Lo expresado con anterioridad merece ser resaltado, en razón de los argumentos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL en el escrito de oposición a la medida in comento, ya que llama poderosamente la atención de este jugador, que la prenombrada Abogada alegue, por una parte, como sustento de dicha oposición la inexistencia de condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de materializar la subsistencia de la obligación de socorro entre cónyuges, así como argumentos referidos al hecho que el socorro económico que le pueda brindar la demandante de autos al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, sea irrisible; pues como bien se ha expresado claramente con anterioridad, dicha medida de embargo fue decretada en aras de garantizarle al ciudadano antes mencionado, sus derechos respecto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y no así sus derechos de manutención o socorro económico.
Y es que dicha medida se decretó con fundamento en lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y el numeral segundo del artículo 156 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 148 C.C: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 156 C.C: “Son bienes de la comunidad:
(…Omissis…)
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”
Así las cosas, de las normas ut-supra mencionadas, es evidente que son parte de la comunidad conyugal los bienes que han sido obtenidos por la profesión, oficio, sueldo o trabajo de uno de los cónyuges, de manera que, los conceptos laborales correspondientes a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, constituyen bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, distinta sería la situación jurídica si para el caso in comento los esposos DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO y ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ hubieren convenido algún asunto respecto a los bienes de la comunidad conyugal; razón por la cual a falta de convenio celebrado entre los prenombrados ciudadanos y que regulara lo relacionado al acervo de bienes de la comunidad conyugal, este juzgador debe dar estricto cumplimiento al contenido de las normativas antes transcritas.
En segundo lugar, es de notar que la Apoderada Judicial de la parte actora, ha hecho alusión al carácter inembargable del salario mínimo que percibe el trabajador, así como lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución Nacional, como fundamento jurídico a la oposición formulada.
A este respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Artículo 91 CRBV: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la ley”. (Resaltado del Tribunal)
Con base a la norma de rango constitucional antes transcrita, resulta evidente que el carácter inembargable del salario no es absoluto, sino por el contrario, tiene sus excepciones. Así entonces, si bien dicha norma instituye como excepción la obligación alimentaria, no es menos cierto que otras normas, tales como el artículo 156, numeral 2do del Código Civil, también lo constituyen, pues en aras de garantizarle a uno de los cónyuges sus derechos respecto a los bienes que formen parte de la comunidad conyugal, como lo es el caso de los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos, dicho carácter inembargable deja de ser absoluto. Y es que, de igual manera merece la pena acotar que en el caso objeto de estudio no sólo se han decretado medida de embargo sobre el salario que percibe la ciudadana ADELA JOSEFINA LEÓN VILCHEZ, sino también sobre otros conceptos laborales que le son inherentes, medida esta que se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidas por el numeral segundo de la norma antes transcrita.
Por su parte, el Tribunal Superior de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia No. 100, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, expediente No. 0150-11, caso Guerrero Vs. Vilchez, estableció:
“(…) En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que se presume que pertenecen y son a cargo de la comunidad, conforme al artículo 164 del Código Civil, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los contrayentes, de modo que la pretensión del recurrente, en la desaplicación de las normas referidas, de acuerdo con los criterios vinculantes que han sido reflejados de la Sala Constitucional, y del conjunto de disposiciones que preceden en el presente fallo, salta a la vista que no resulta inconstitucional, el embargo sobre una porción del sueldo o salario y demás conceptos laborales, así como sobre el 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al cónyuge demandado, por no estar en colisión con ningún precepto constitucional ni resultar contraria a derecho, ya que por virtud de la comunidad conyugal existente, los bienes habidos durante el matrimonio, en los que se encuentran el sueldo o salario y demás conceptos laborales, así como las prestaciones sociales, pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges litigantes por divorcio, derivados de la comunidad conyugal existente entre ellos, hasta que se declare disuelto el matrimonio, en la proporción señalada, pues es de advertir, que la presunción de comunidad conyugal es diferente al cobro de obligaciones dinerarias y éste no es el caso (…)”
…Sin embargo, evidenciado de autos que sobre el sueldo o salario del demandado-recurrente, recae el embargo preventivo sobre el 50% para garantizar la comunidad conyugal, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3; es de advertir que en el caso de marras no se dictó la medida para asegurar pensión de alimentos a favor de la cónyuge, ni de hijo alguno, sino los derechos de comunera que asisten sobre los conceptos señalados a favor de la demandante….
En este mismo orden de ideas, y sin perjuicio alguno de lo expuesto con anterioridad, el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referente a la escala de embargabilidad de salarios, disponiendo lo que a continuación se transcribe:
Artículo 598 C.P.C: “Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquier especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
10) Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.
20) La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 10 de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio embargable hasta la quinta parte.
30) La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales. (Resaltado del Tribunal).
Del numeral tercero del artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, claramente se evidencia las excepciones referentes a la inembargabilidad del salario mínimo, así como las excepciones a la escala de embargabilidad del salario, tal y como lo contempla el artículo 191 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 191 C.C: (…) “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…Omissis…)
30 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, no cabe duda que el referido artículo por disposición expresa del artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción a la inembargabilidad del salario. En tal sentido, en el caso in comento se ha dictado medida de embargo sobre los conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEÓN VILCHEZ, en aras de garantizarle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, sus derechos con relación a los bienes que son parte de la comunidad conyugal, evitando con ello la dilapidación de los mismos.
Finalmente, el Tribunal Superior en la decisión ut supra mencionada, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, sentencia No. 100, dispuso:
“ (…) Ahora bien, se evidencia de actas que por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa procedimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, en beneficio de la hija común de los cónyuges en divorcio, asunto en el cual recayó medida provisional de embargo sobre el 25% del sueldo o salario que devenga el progenitor de la niña, es evidente que existe un exceso de medidas sobre el patrimonio del obligado, por lo que esta alzada al ponderar y fijar límites racionales al derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, la medida de embargo sobre el 50% del sueldo o salario decretada en el juicio de divorcio, para garantizar bienes de la comunidad conyugal, debe ser suspendida y las cantidades retenidas por este concepto, deben ser reintegradas al ciudadano HUGO JOSE FERRER CASTILLO. Así se decide (…)”.
En caso de marras, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20750, y en especial las actas que corren insertas en la pieza de medida, no se evidencia exceso alguno de medidas sobre el patrimonio de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ; de hecho las medidas que han sido decretadas, con excepción de la de fecha siete (07) de Mayo de 2012 y cuatro (04) de Junio de 2012, han sido a favor de la ciudadana antes mencionada, razón por la cual este juzgador, debe mantener vigente la medida de embargo decretada en fecha siete (07) de Mayo de 2012, para garantizar bienes de la comunidad conyugal en beneficio del cónyuge DAVID ROBERTO ARRIETA QUNTERO.
En consecuencia, habiendo quedado claro que los conceptos laborales correspondientes a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, y sobre los cuales recayó la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2012, son parte de la comunidad conyugal, debe este órgano Subjetivo Jurisdiccional declarar sin lugar la oposición a la medida, formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, plenamente identificada en actas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
a) SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha siete (07) de Mayo de 2012, formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, en contra del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 20750
HPQ/244
|