República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Abogada Aurisnelly González, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ Y FREDDY MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.649.621 y 18.203.593 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, en beneficio de su hija FREIBELIZ PAOLA MOLINARES HERNANDEZ, y del concebido y no nacido, de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales, dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijas.
• Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores.
• En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo de sus hijas, serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijas.
• Los gastos relacionados uniformes, útiles escolares, colegio, transporte serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y calzado de sus hijas cada tres meses.
• Este convenimiento esta sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de sus hijas, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por le Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
• Los mencionados ciudadanos, manifestaron estar de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

En fecha 10 de Marzo de 2011, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Marzo de 2011, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ y FREDDY MOLINARES, en beneficio de la niña FREIBELIZ PAOLA MOLINARES HERNANDEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 23-09-2011, la ciudadana YUSMARYS SIDNEY ESCORCIA BRAVO, asistida por el Defensor Público Nº 17, abogado Manuel Palmar, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 20-06-2011, por cuanto a pesar de que el obligado está cumpliendo con la pensión mensual, a la fecha no ha cumplido con la parte educativa de los niños.

En fecha 08 de Junio de 2011, la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, diligenció consignando constancia de nacimiento de su hija FREIMARY PAOLA,, solicitando además se sirviera oficiar al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni a los fines que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal, con ocasión al reconocimiento que hiciere el ciudadano FREDDY MOLINARES. Dicha solicitud fue proveída mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la niña de autos.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal No. 01, Abogada MILITZA MARTÍNEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, vista la diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, el recaudo consignado mediante dicha diligencia.

En fecha 18 de Enero de 2012, la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, diligenció manifestando que el progenitor de sus hijos se encontraba incumpliendo el acuerdo celebrado, adeudando hasta el mes de enero la cantidad equivalente a Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), correspondiente a los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) del mes de Noviembre de 2011, Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) del mes de Diciembre de 2011 y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 2012.

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FREDDY MOLINARES, concediéndole un plazo de cinco (05) días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero 2012, se dio por notificado el ciudadano FREDDY MOLINARES, solicitando al Tribunal entrevista con la progenitora de su hija y con este Juez Unipersonal No. 01. De igual manera, expuso que había depositado en el mes de Noviembre de 2011, la cantidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); ya que la niña desde el referido mes de Diciembre de 2011, se encontraba viviendo en casa de su mamá y es donde se le da toda la alimentación. Finalmente, consignó recibos de depósitos de la Entidad Bancaria Banco Banesco Nos.83337452 del 07-11-11; 123138536 de fecha 16-11-11 y 123205471 de fecha 24-12-11.

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio a los fines que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se notificó a la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ y en fecha 23 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 15 de Marzo de 2012, la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, asistida por el Defensor Público, Abogado HENRY ALVAREZ, solicitó se colocara en estado de ejecución forzosa el convenio mediante el cual se habían fijado los montos que por concepto de manutención fueron acordados en beneficio de sus hijos, así como se oficiara a la Empresa “FRANARE” ubicada en el Centro Comercial Sambil, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual pidió fuese nombrada correo especial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19211, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ solicitó fuese colocado en estado de ejecución forzosa el Convenimiento celebrado entre su persona y el ciudadano FREDDY MOLINARES, el cual se aprobó y homologó en fecha 21 de Marzo de 2011, en razón que el prenombrado ciudadano adeudaba la cantidad equivalente a Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) correspondientes a los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) del mes de Noviembre de 2011, Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) del mes de Diciembre de 2011 y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 2012.

Ahora bien mediante diligencia de fecha 02 de Febrero 2012, el ciudadano FREDDY MOLINARES expuso que había depositado en el mes de Noviembre de 2011, la cantidad equivalente a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); ya que la niña desde el referido mes de Diciembre de 2011, se encontraba viviendo en casa de su mamá y es donde se le da toda la alimentación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, de los instrumentos probatorios consignados por el reclamado de autos, dentro del plazo que le fuera concedido para que cumpliera voluntariamente con el acuerdo de manutención que fuera celebrado entre su persona y la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, se evidencian tres recibos de depósitos signados bajo los Nos.83337452, 123138536 y 123205471 de fechas 07 de Noviembre de 2011, 16 de Noviembre de 2011 y 24 de Diciembre de 2011. A través de los mismos se puede constatar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención depositó el ciudadano FREDDY MOLINARES en la cuenta No.01340080600802299543 cuya titular es la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, antes identificada.

En tal sentido, y con base a lo expuesto por la reclamante de autos, es evidente que se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano FREDDY MOLINARES, ya que el mismo ha cumplido parcialmente con la cuota total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) correspondientes al mes de Diciembre de 2011, e incumplido en su totalidad con la correspondiente al mes de Enero de 2012, no constituyendo justificación alguna la razón esgrimida por el obligado de auto en la diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012; pues el mismo debía interponer los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tales fines, de lo contrario, sigue estando obligado respecto a los montos que por concepto de manutención fueron establecidos en el Convenimiento de fecha 28/02/2011. Son por estas razones, que debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 28-02-2011, por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN HERNÁNDEZ y FREDDY MOLINARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21-03-2011.

En segundo lugar, en lo que respecta al cumplimiento de la cuota correspondiente al mes de Noviembre del año 2011, de los instrumentos probatorios que fueron consignados, se evidencia el cumplimiento por parte del ciudadano FREDDY MOLINARES.

En este orden de ideas, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano FREDDY MOLINARES, se dio por notificado en fecha 02 de Febrero de 2012, pudiendo evidenciarse de las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista la solicitud realizada por la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público HENRY ÁLVAREZ, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano FREDDY MOLINARES, como trabajador al servicio de la Empresa “FRANARE”, ubicada en el Centro Comercial, El Sambil, San Cristóbal, Estado Táchira.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva y de la sumatoria de la cuota parte que adeuda de la pensión del mes de Diciembre de 2011, y de la mensualidad que adeuda del mes de Enero del año 2012, lo cual arroja como resultado la cantidad total equivalente a UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00); más la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11,44) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo suma un total de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1111,44).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 21-03-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas FREIBELIZ PAOLA y FREIMARY PAOLA MOLINARES HERNANDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.277, 86) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1111, 44), que adeuda el ciudadano FREDDY MOLINARES, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 28-02-2011, por los ciudadanos BEATRIZ HERNANDEZ y FREDDY MOLINARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 21-03-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas FREIBELIZ PAOLA y FREIMARY PAOLA MOLINARES HERNANDEZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 21-03-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas FREIBELIZ PAOLA y FREIMARY PAOLA MOLINARES HERNANDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.277, 86) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1111, 44), que adeuda el ciudadano FREDDY MOLINARES, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva y de la sumatoria de la cuota parte que adeuda de la pensión del mes de Diciembre de 2011, y de la mensualidad que adeuda del mes de Enero del año 2012, lo cual arroja como resultado la cantidad total equivalente a UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00); más la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11,44) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo suma un total de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1111,44).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhorta suficientemente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para comisionar y subcomisionar. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº__________, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº_____________. El Secretario.-
Exp.19211
HRPQ/244






República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 06 de Junio de 2012
201º y 153º

Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 19211, contentivo de procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por los ciudadanos BEATRIZ HERNÁNDEZ y FREDDY MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº(s)18.649.621 y 18.203.593, respectivamente, en beneficio de las niñas FREIBELIZ PAOLA y FREIMARY PAOLA MOLINARES HERNANDEZ; este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo 06 de Junio de 2012. Vista la sentencia de fecha 06-06-2012, donde se DECIDE: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 21-03-2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas FREIBELIZ PAOLA y FREIMARY PAOLA MOLINARES HERNANDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.277, 86) hasta alcanzar la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1111, 44), que adeuda el ciudadano FREDDY MOLINARES, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solo se reciben cheques los días Martes y Jueves. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhorta al Juzgado de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para comisionar y subcomisionar. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Dr. Héctor Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria Titular, Mgs. Angélica Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.------------------------------------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente exhortado, y facultado para comisionar y subcomisionar a los fines de ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas, en el lugar donde indique la parte solicitante.-----------------------------------------------------------------------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los seis (06) días del mes de Junio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) La Secretaria Titular

Dr. Héctor Peñaranda Quintero Mgs. Angélica Barrios.

Exp. Nº 19211
HRPQ/244





















República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Oficio Nº ________
Exp. 19211

Maracaibo, 06 de Junio de 2012
201° y 153°

CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. -
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha exhortó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, con facultades para comisionar y subcomisionar, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de _______________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Unipersonal Nº 1(Titular)


HPQ/244