Exp 18124








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE PIRELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.577.865, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, en beneficio de su persona y de su hermana, la adolescente LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA, de trece (13) años de edad, en contra de su progenitor, ciudadano LUBIN JOSE CONDE LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.734.766, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que en fecha seis (06) de Febrero de 2002, el Juzgado Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 05, en el expediente No.02116 contentivo de Disolución de Vínculo Matrimonial, en la cual se estableció entre otros aspectos la manutención correspondiéndole a su progenitor cancelar la cantidad equivalente a Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 79,20) mensuales.

Continuó alegando que para la época de navidad y fin de año, se fijó un Salario Mínimo correspondiente para esa época, el cual ascendía a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 158,40), al igual que para los gastos escolares, todos estos montos a la obligación de manutención mensual.

De igual manera expuso, que era el caso que hasta la presente fecha, el ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA, antes identificado, no ha dado cumplimiento al pago de las cantidades convenidas, adeudando hasta la fecha, la cantidad equivalente a Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 36.533,25) por lo que se evidencia que el mismo no ha cumplido con las condiciones de subsistencia establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, expuso que era necesario que la manutención fuera ajustada a las necesidades reales considerando el índice inflacionario actual y el alto costo de la vida, a objeto de garantizarles a su hermana y a su persona, por cuanto se encuentra cursando estudios que no le permiten su desarrollo laboral, encontrándose amparado en el supuesto de la obligación de manutención.

En fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se procedió tomarle la declaración a la adolescente LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA, con trece (13) años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de la parte actora, a los fines de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición manifestando que se había trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar al demandado de autos, no obstante una vez que se presentó en dicho lugar le manifestaron que el ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA no vivía allí, razón por la cual procedió a consignar los recaudos de citación.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el ciudadano LEONARDO CONDE, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar cartel de citación al ciudadano LUBIN JOSE CONDE LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó cartel de citación al ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el ciudadano LEONARDO CONDE, asistido por la Defensora Pública Primera, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011.

En fecha 26 de Enero de 2011, la Secretaria Temporal del Tribunal, Mgs. SELENY VIVAS, realizó exposición dejando constancia que en el presente procedimiento se habían cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el ciudadano LEONARDO CONDE, asistido por la Defensora Pública Novena, Abogada LIZ GODOY, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrarle Defensor Ad-Litem al demandado de autos.

En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, a los fines que sirviera dar su excusa o aceptación al cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ, y en fecha 31 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Abril de 2011, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, diligenció manifestando que aceptaba el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA.

En fecha 26 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA.

En fecha 27 de Abril de 2012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, actuando con el carácter de autos, contestó la demanda incoada por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del tres (03) al seis (06) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 05 de fecha 06 de Febrero de 2002, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia los montos que por concepto de obligación de manutención fueron convenidos por los ciudadanos LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA y LORENA BEATRIZ PIRELA BARRIOS, en beneficio de sus hijos LEONARDO JOSÉ y LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del siete (07) al ocho (08) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 421 y 2762, correspondientes a la adolescente LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA y al hoy mayor de edad LEONARDO JOSÉ CONDE PIRELA, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencian el vínculo filial existente entre el ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA y los antes mencionados. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por la parte actora del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
III
DE LA REVISIÓN POR AUMENTO DE MANUTENCIÓN DE LA SENTENCIA NO. 05 DE FECHA 06/02/2002, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO. 4 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18124, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE PIRELA, en su condición de hermano de la adolescente de la adolescente LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA demandó al ciudadano LUBÍN JOSE CONDE LA ROSA, manifestando que en fecha seis (06) de Febrero de 2002, el Juzgado Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 05, en el expediente No.02116 contentivo de Disolución de Vínculo Matrimonial, en la cual se estableció entre otros aspectos la manutención correspondiéndole a su progenitor cancelar la cantidad equivalente a Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 79,20) mensuales.

Continuó alegando que para la época de navidad y fin de año, se fijó un Salario Mínimo correspondiente para esa época, el cual ascendía a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 158,40), al igual que para los gastos escolares, todos estos montos a la obligación de manutención mensual.

De igual manera expuso, que era el caso que hasta la presente fecha, el ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA, antes identificado, no ha dado cumplimiento al pago de las cantidades convenidas, adeudando hasta la fecha, la cantidad equivalente a Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 36.533,25) por lo que se evidencia que el mismo no ha cumplido con las condiciones de subsistencia establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, expuso que era necesario que la manutención fuera ajustada a las necesidades reales considerando el índice inflacionario actual y el alto costo de la vida, a objeto de garantizarles a su hermana y a su persona, por cuanto se encuentra cursando estudios que no le permiten su desarrollo laboral, encontrándose amparado en el supuesto de la obligación de manutención.



Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas de autos.

A este respecto, según sentencia de fecha 06 de Febrero de 2002, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En lo referente a la Obligación Alimentaria, será la cantidad de ½ Salario Mínimo, equivalente a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 79.000,00) MENSUALES, como pensión de alimentos; para aguinaldos y gastos propios de la época de Navidad UN (01) SALARIO MÍNIMO equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 158.400,00) ADICIONALES a la cantidad de la Pensión de Alimentos; y para los gastos escolares en el mes de Septiembre, la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 158.400,00) ADICIONALES a la cantidad de la Pensión de Alimentos. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE PIRELA, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE PIRELA, por lo que el monto a tomar como referencia será el que corresponde al Salario Mínimo Actual Nacional, el cual asciende en la actualidad la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (1780,44).

Por otra parte es menester aclarar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE PIRELA, demandó a su progenitor LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA, por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, en beneficio propio y de su hermana, la adolescente LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA. Ahora bien, del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSE CONDE PIRELA, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente, se evidencia que en la actualidad el mismo es mayor de edad.

A este respecto, el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Resaltado del Tribunal)

Del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente de marras, este Juzgador observa que en las mismas no se encuentra consignada constancia de estudio emitida por alguna Universidad o Casa de Estudio, de la cual se pueda comprobar la condición de estudiante del ciudadano antes mencionado, razón por la cual el mismo no será tomado en cuenta al momento de establecer los montos por concepto de manutención. Sin embargo, en caso de ostentar dicha cualidad de estudiante, el mismo deberá intentar el procedimiento de Extensión de la Obligación de Manutención respecto a su persona, por separado.

En este mismo orden de ideas, y con base a todo lo antes descrito y teniendo en cuenta la cantidad que representa en la actualidad el Salario Mínimo Nacional Actual, equivalente a Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1780,44), cabe señalar que de un simple cómputo matemático, producto de la división del monto mencionado en tres (3) partes iguales, sumando a la adolescente de autos, más dos (2) veces al progenitor para cubrir sus gastos particulares, es evidente que el ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA deberá aportar mensualmente la cantidad equivalente a Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 593,48) por concepto de pensión mensual.

Por otra parte, en la referida decisión se estableció que para el mes de Diciembre, el ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA aportaría CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.158.400,00), monto este equivalente al Salario Mínimo del año 2002, no obstante a partir del presente año, y ello con base a todo lo expuesto con anterioridad, el referido ciudadano aportará adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un Salario Mínimo Nacional Actual, es decir, la cantidad equivalente a Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1780,44).

Finalmente, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, procede a realizar unas últimas dos consideraciones. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y salud, queda establecido que el ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA aportará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dichos conceptos.

El otro aspecto a destacar, es el referido a la pretensión de la parte actora para que se condene al ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA, con ocasión al incumplimiento de las pensiones que fueron establecidas en la referida decisión emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, adeudando a juicio del actor, la cantidad equivalente a Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 36.533,25). Ahora bien, del análisis y estudio minucioso del escrito libelar presentado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE PIRELA, no es posible evidenciar una descripción detallada de dicha cantidad de dinero que según el mismo, les adeuda su progenitor, así como tampoco prueba alguna de la cual se evidenciara tal incumplimiento, de manera que dicha pretensión debe ser desestimada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional Actual, las necesidades de la adolescente de autos y el Principio del Interés Superior del Niño, que la presente demanda contentiva REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se establece.

Se insta a la ciudadana LORENA BEATRIZ PIRELA BARRIOS a que colabore con las necesidades de la adolescente LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA, de trece (13) años de edad, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONDE PIRELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.577.865, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.734.766, en beneficio de la adolescente LEANDRA BEATRIZ CONDE PIRELA de trece (13) años de edad, por los motivos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, a las necesidades de las adolescente de autos y al Principio del Interés Superior; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.593,48). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional Actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que el ciudadano LUBÍN JOSÉ CONDE LA ROSA deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana LORENA BEATRIZ PIRELA BARRIOS. A fin de garantizar pensiones futuras a la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano LUBIN JOSÉ CONDE LA ROSA tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil Doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 18124
HRPQ/ 244