Exp. 17502

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSÉ AGUIRRE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.832.445 y V- 11.948.765, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.404, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N° 83, quienes alegaron, que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Abril de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: FABIANA CAROLINA AGUIRRE MOLERO, de cuatro (04) años de edad.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 14 de Junio de 2.010, ordenándose la citación del Ministerio Público.

En fecha 23 de Junio de 2010, se citó a la fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 06 de Julio de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 08 de Julio del 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, Abogada ANABEL PARRA, solicitó a este Tribunal se dejara sin efecto la boleta de citación suscrita por dicha representación Fiscal en fecha 23 de Junio de 2010, por cuanto la solicitud que dio inicio a este procedimiento esta referida a una Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y no a una solicitud de Divorcio 185-A como se indica en la referida boleta de citación.

En fecha 08 de Julio de 2010, se evidenció que por error involuntario del Tribunal, en relación con l auto de fecha 14 de Junio de 2010, en el cual se admitió la presente solicitud, como divorcio 185-A cuando lo correcto es Separación de Cuerpos, este Tribunal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ordenó revocar por Contrario Imperio el auto mencionado y las actuaciones siguientes al mismo, así como se ordeno admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud contentivo de Separación de Cuerpos. Y por sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2.010, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSÉ AGUIRRE DUGARTE b) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña FABIANA CAROLINA AGUIRRE MOLERO, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando la niña no éste imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la custodia. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: si carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre y sí navidad lo comparte con el padre, año nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. La niña no podrán viajar ni dentro ni fuera del país, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor. Referente a la Obligación de Manutención, el padre se comprometen a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Mercantil, N° 01050043511043643591, a nombre de la progenitora que poseerá para tal fin, a los efectos de que el progenitor pueda depositar la pensión. Asimismo el progenitor se compromete a pagar gastos escolares, utensilios y gastos de seguro médico de la niña.

Asimismo, se ordenó oficiar a la Acción Católica Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAN) a los fines de que se sirvan realizar Terapia Parental y de Orientación al grupo familiar.

En fecha 20 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el ciudadano ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.948.765, asistido por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordenó librar libreta de notificación a la ciudadana KATHERINE LISSETH MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.445, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal informe psicológico emanado de Proufam, correspondiente a las terapias parentales ordenadas por este despacho.

En fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana KATHERINE LISSETH MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.445, asistida por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, mediante escrito se dio por notificada aceptando como cierto todos y cada uno de los puntos de la solicitud efectuada por el ciudadano ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE.

En sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.011, se declara. A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2.005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 83.

El 30 de Marzo de 2012 la ciudadana KATHERINE LISSETH MOLERO MORAN, asistido por el Abogado Alfredo Nuñez Ferrer inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.011, este Tribunal declaró:
A) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. B) DISUELTO el Vinculo Matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2.005, según se evidencia en acta de matrimonio N° 83. C) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña FABIANA CAROLINA AGUIRRE MOLERO, será compartida por ambos padres; y la Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

Este Tribunal observando que ha transcurrido el lapso de apelación decide poner en ESTADO DE EJECUCION, la referida sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.011, en la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio requerida por los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSÉ AGUIRRE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.832.445 y V- 11.948.765.-

Este Tribunal ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio San Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSÉ AGUIRRE DUGARTE, respectivamente.
SE ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1336 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 2119, 2120 y 2121. La Secretaria.-

HRPQ/ 363





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 05 de Junio de 2.012
202º y 153º


EXPEDIENTE No 17502 - OFICIO Nº 2119-12

CIUDADANO:
JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSÉ AGUIRRE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.832.445 y V- 11.948.765, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 83 de fecha 02 de Abril de 2.005.-





DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1.





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363








República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 05 de Junio de 2.012
202º y 153º



EXPEDIENTE No 17502 - OFICIO N° 2120-12

CIUDADANO:
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-


A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSÉ AGUIRRE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.832.445 y V- 11.948.765, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 83 de fecha 02 de Abril de 2.005, realizado por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-




DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363







República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01

Maracaibo, 05 de Junio de 2.012
202º y 153º



EXPEDIENTE No 17502 - OFICIO Nº 2121-12

CIUDADANO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CIUDAD.-



A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remito a usted constante de ( ) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró la Conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en Divorcio, requerida por los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSÉ AGUIRRE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.832.445 y V- 11.948.765, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 83 de fecha 02 de Abril de 2.005, realizado por ante la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-



DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N°1





ANEXO. Lo indicado
HRPQ/ 363