Exp: 4744
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): JHONNY ENRIQUE MATERANO, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 11.617.514, asistido por la Abogada en ejercicio Maylin Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.989 para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: HERMI YANI DEL VALLE MATERANO LUCENA, YHONY ENRIQUE MATERANO LUCENA y MILAGROS ANDREINA MATERANO GUANDA, de 13, 11 y 10 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): FRANCISCO ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.148.429.
En fecha 31 de Mayo de 2012, comparece el (la) ciudadano (a) FRANCISCO ANTONIO MATERANO, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: HERMI YANI DEL VALLE MATERANO LUCENA, YHONY ENRIQUE MATERANO LUCENA y MILAGROS ANDREINA MATERANO GUANDA, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) JHONNY ENRIQUE MATERANO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes: HERMI YANI DEL VALLE MATERANO LUCENA, YHONY ENRIQUE MATERANO LUCENA y MILAGROS ANDREINA MATERANO GUANDA, en la persona del ciudadano (a) FRANCISCO ANTONIO MATERANO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) FRANCISCO ANTONIO MATERANO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: HERMI YANI DEL VALLE MATERANO LUCENA, YHONY ENRIQUE MATERANO LUCENA y MILAGROS ANDREINA MATERANO GUANDA y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de FRANCISCO ANTONIO MATERANO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: HERMI YANI DEL VALLE MATERANO LUCENA, YHONY ENRIQUE MATERANO LUCENA y MILAGROS ANDREINA MATERANO GUANDA, al ciudadano (a) FRANCISCO ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.148.429, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
La Secretaria Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 166 en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
HPQ/481*-
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