República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, domiciliado en la Avenida 5, casa Nº 60-65, Sector Los Pozos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio Anyeli Castillo y Pilar Melean, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº 133.010 y 78.037, respectivamente, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.654, domiciliada en la calle 3, casa Nº 15, sector Araguaney del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en beneficio de los niños CHRISTIAN JOSEPH Y CESAR MIGUEL PIRELA FERRER; manifestando que desde que se separó de la ciudadana antes mencionada se le ha hecho un poco difícil llegar a un acuerdo amistoso para visitar a su hijos, por lo que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 08-03-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.654, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, asistido por las Abogadas en ejercicio Anyeli Castillo y Pilar Melean, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº 133.010 y 78.037, respectivamente, ototrgó Poder Apd Acta a las referidas abogadas.
En fecha 19-03-2012, el Alguacil natural de este Juzgado realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.654.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 02 de Abril de 2012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 16-04-2012, se citó a la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.654, y en fecha 26 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 02-05-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, asistido por la Abogada en ejercicio asistido por la Abogada en ejercicio Anyeli Castillo, antes identificada, y no estando presente la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Actas de nacimiento signadas bajo los Nrs.793 y 102, correspondiente a los niños CHRISTIAN JOSEPH Y CESAR MIGUEL PIRELA FERRER, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y los niños antes mencionados.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, como progenitor que no ejerce la custodia de los niños CHRISTIAN JOSEPH Y CESAR MIGUEL PIRELA FERRER, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; razón por la cual presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, antes dinetificado, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, en contra de la ciudadana YENNY ROSA FERRER ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.654, a favor de los niños CHRISTIAN JOSEPH Y CESAR MIGUEL PIRELA FERRER; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes mencionados, en los siguientes términos:
b) El ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, podrá disfrutar de su hijos los días martes y jueves de cada semana de seis de la tarde a ocho de la noche, pudiendo visitarlos en el hogar materno o retirándolos de dicho hogar materno a un lugar distinto.
c) El ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, podrá retirar a sus hijos del colegio donde cursen estudios, los días viernes a la hora de salida, y retornarlos al hogar materno los días domingos a las 5 de la tarde, de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no.
d) El día del padre los niñas lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a los niños del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y los retornará el mismo día a las seis de la tarde (06: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niños CHRISTIAN JOSEPH Y CESAR MIGUEL PIRELA FERRER, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval 2013 con la progenitora y la Semana Santa 2012 con su progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana y fines de semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, podrá disfrutar de la compañía de los niños, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2012, el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero. Igualmente el ciudadano NEUTO JOSE PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.767.367, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de los niños CHRISTIAN JOSEPH Y CESAR MIGUEL PIRELA FERRER, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de los niños.
e) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (4) días del mes de Junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica maría Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 338. La Secretaria.-
Exp. 21421
HRPQ/379*
|