PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.405.111, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, en contra del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un hija de nombre CLAUDIA ASMILIA ARRIETA LEON.
En fecha 09 de Noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:
• Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, con la finalidad de poder cubrir el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de niña de autos.
• Medida de secuestro: sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, el cual es propiedad de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ y DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
Según sentencia de fecha doce (12) días del mes de Diciembre de 2.0011, este Tribunal decretó: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre:
A. El veinte por ciento (20%) sobre el salario del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO.
B. El veinte por ciento (20%) sobre los bonos de vacaciones, de fin de año, viáticos
C. El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO; asimismo se negó la Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Diciembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas:
• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, esto con la finalidad de asegurar los derechos de la cónyuge.
• De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, por formar el mismo, parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, lo que traduce que le corresponde de él, a mi su ponderante una alícuota parte de un cincuenta por ciento (50%).
Según sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.0011, este Tribunal decretó: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre: A) El cuarenta por ciento (40%) de su salario, bonos vacaciones, de fin de año y viáticos. B) El cuarenta por ciento (40%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle y; medida de secuestro sobre: A) Un vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.
Según escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2012, el ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, antes identificado, asistido por la Abogada CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, solicitó a fin de garantizar los derechos que le corresponden como cónyuge de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, según lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil venezolano, en su numeral segundo sean decretadas las siguientes medidas preventivas:
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bono navideño del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorro y fideicomiso, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
• Y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder en su condición de trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, todo con la finalidad de asegurar los derechos que le corresponden al demandado como cónyuge de la referida ciudadana.
En fecha siete (07) de Mayo del año 2.012, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo en contra de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.405.111sobre los siguientes conceptos: A) El cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. B) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o bono navideño del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. C) El cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional del presente año 2012, que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. D) El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otra cantidad que le puedan corresponder en su condición de trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, todo con la finalidad de asegurar los derechos que le corresponden al demandado como cónyuge de la referida ciudadana. E) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le correspondan a la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, como trabajadora de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento.
En fecha 08 de Mayo del año 2012, se agregó resultas de la ejecución de la medida antes mencionada constante de 10 folios útiles.
En fecha 23 de Mayo del año 2012, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, consignó escrito contentivo de oposición a la medida dictada en fecha 07 de Mayo del presente año.
Según escrito de fecha 23 de Mayo del año 2012, el ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, asistido por la Abogada CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, solicitó sea decretada Medida Preventiva que establece en el literal “h” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel vida adecuado.
Según escrito de fecha 28 de Mayo del año 2012, la Abogada en ejercicio ZAIDA PADRON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medida Preventiva (Innominada) la cual se establece en el literal “h” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel vida adecuado.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, según lo establecido en el Artículo 588 y de conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva Innominada solicitada, en consecuencia se autoriza al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, antes identificado, a retirar sus pertenencias constituidas por prendas de vestir, implementos de trabajo, títulos, documentos personales, reconocimientos académicos y otros del domicilio conyugal ubicado en la Avenida 13 entre calles 67 y 68, N° 67-149, Sector Tierra Negra en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para garantizar el derecho a un nivel vida adecuado y asegurar los derechos del demandado. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana ADELA JOSEFINA LEON VILCHEZ, en contra del ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, lo siguiente:
• Para garantizar el derecho a un nivel vida adecuado y asegurar los derechos del demandado, se decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, y en consecuencia:
A. Se autoriza al ciudadano DAVID ROBERTO ARRIETA QUINTERO, antes identificado, a retirar sus pertenencias constituidas por prendas de vestir, implementos de trabajo, títulos, documentos personales, reconocimientos académicos y otros del domicilio conyugal ubicado en la Avenida 13 entre calles 67 y 68, N° 67-149, Sector Tierra Negra en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para la ejecución de la medida antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Junio del año 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria;
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (1297) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (2112).- La Secretaria.
HPQ/614
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