República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, solicitada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MENDOZA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.743.610, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, en contra de las ciudadanas GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ con cédula de identidad N° 14.357.232, en su cualidad de representante del menor GABRIEL JOSÉ CONTRERAS VARGAS y MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS, con cédula de identidad N° 15.987.020, en su cualidad de viuda del ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS y en representación del niño JOSÉ VICENTE CONTRERAS FRANCO.
En fecha 16-03-2010, se recibió la presente demanda ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó citar a las ciudadanas GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ y MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de concubinato. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.
El 26 de Marzo de 2010, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MENDOZA LEÓN, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, confirió Poder Apud Acta al referido abogado en la presente causa.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MENDOZA LEÓN, los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de las demandadas ciudadanas GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ y MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS.
En fecha 09 de Abril de 2010, se citó la ciudadana GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ, y el 12 de Abril de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 12 de Abril de 2010 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Abril de 2010 se consignó al presente expediente.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se citó a la ciudadana MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS, y el 02 de Junio de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Orlando Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a lo solicitado y declare Con Lugar la presente demanda.
En auto de fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal fijó acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día siguiente de Despacho al último de los notificados, a las once de la mañana.
En fecha 16 de Julio de 2010, se notificó la ciudadana MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS, y el 22 de Julio de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 16 de Julio de 2010, se notificó la ciudadana GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ, y el 22 de Julio de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El 09 de Agosto de 2010, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, donde figura como demandante la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MENDOZA LEÓN, y como demandada los ciudadanos GABRIELA DEL PILAR VARGAS LOPEZ y MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación del niño JOSÉ VICENTE CONTRERAS FRANCO. No obstante, se planteó una cuestión que debe ser resuelta previamente, toda vez que se observó que se violentó el orden público procesal por subversión procesal, ordenando reponer el proceso al estado de citar nuevamente a la ciudadana GABRIELA DEL PILAR VARGAS LOPEZ, en representación de su hijo GABRIEL JOSÉ CONTRERAS, quedando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 21-06-2010.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se citó la ciudadana GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ, y el 06 de Diciembre de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Orlando Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, solicitó al Tribunal fije el acto oral de evacuación de pruebas. Y en auto de fecha 11 de Enero de 2011, este Tribunal fijó el referido acto de pruebas para el 09 de marzo de 2011, a las 11:00 am.
En fecha 28 de Enero de 2011, se notificó la ciudadana GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ, y el 04 de Febrero de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
El 22 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió la Declaración de Concubinato presentada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MENDOZA LEON, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Oballos, y por cuanto se evidencia de las actas que el acto oral de evacuación de pruebas fue pautado para el día de hoy, 09-03-2011, este Tribunal para decidir una vez analizadas las actas que conforman el expediente, observa: Que en el auto de fecha 16-03-2010, este Tribunal omitió la publicación del Edicto que ordena el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 1.064 del Código Civil. A este respecto este Despacho observa, que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 461, parágrafo primero, establece que: “…En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…”, así como que en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil dispone que; “Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, formarán la causa en el estado en que se encuentre, pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”; y el artículo 1064 del Código Civil “El Juez deberá emplazar por edicto y por imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo”; este Tribunal a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa, se ordena librar el Edicto correspondiente de conformidad con los artículos 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 1064 del Código Civil, en concordancia con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todos los herederos desconocidos del ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.711, cuya comparecencia deberá efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Edicto. Asimismo, se acuerda diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Junio de 2011, a las once de la mañana, instando a las partes a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Líbrese Edicto y publíquese.-
El En fecha 03 de Mayo de 2011, se citó la ciudadana GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ, y el 09 de Mayo de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se citó la ciudadana MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS, y el 09 de Mayo de 2011 se agregó la boleta a las actas del presente expediente. A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 09 de Mayo de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN MENDOZA LEÓN, en contra de las ciudadanas GABRIELA DEL PILAR VARGAS LÓPEZ en su cualidad de representante del menor GABRIEL JOSÉ CONTRERAS VARGAS y MERCEDES FRANCO PINEDA DE CONTRERAS, en su cualidad de viuda del ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS y en representación del niño JOSÉ VICENTE CONTRERAS FRANCO.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante por correo certificado. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1313 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16869
HRPQ/481*
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