República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos KENYELY CARRILLO PERDOMO y EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-13.840.126 y V-16.609.081 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, asistidos la primera, por la Defensora Publica Cuarta del Área de Protección del Niño y del Adolescente GABRIELA FARIA ROMERO, y el segundo por la Defensora Publica Primera designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente LIS LEIVA DE MONTIEL en fecha diez (10) de Marzo de 2008, en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO de la siguiente forma:
• El Progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450,00) de manera mensual, por concepto de Obligación de Manutención; los cuales serán TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 320,00), en efectivo y la cantidad restante, es decir, CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.130,00), en Cesta Ticket, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección.
• En cuanto a los gasto relativos a las Festividades Decembrinas, el progenitor, se compromete aportarle a su hijo MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1.000,00), adicional a la Pensión de Manutención ya establecida, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta Época, y la progenitora comprara igualmente ropa para Navidad y el resto del año.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos, (Medicinas, Consultas Medicas, Tratamientos etc.), serán cubiertos en su totalidad por el seguro que le corresponda al progenitor de su relación laboral con Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), además de ello, la progenitora también cancelara un Seguro de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) a Seguros SALUD VITAL a beneficio del niño.
• En cuanto a los gastos de Escolaridad del niño de autos, los útiles escolares serán sufragados por su progenitor y los uniformes serán sufragados por la Empresa del Progenitor, los útiles escolares serán sufragados por su progenitor y los uniformes serán sufragados por la progenitora. En la actualidad el niño asiste a maternal y el pago de la mensualidad del referido maternal, lo asumirá el progenitor, y los útiles o cualquier otro gasto que requiera el niño en maternal, lo suministrara el progenitor a través de la empresa, como beneficio que recibe.
Ambos progenitores solicitan a este acto se oficie a la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), a fin de que retengan el quince (15%) por ciento, del beneficio de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral del ciudadano en la Empresa (P.D.V.S.A.)

En fecha 10-03-2008, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 11-03-2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 14-03-2008, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KENYELY CARRILLO PERDOMO y EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO, en fecha diez (10) de marzo de 2008, asistidos el primero, por la Defensora Publica Cuarta del Área de Protección del Niño y del Adolescente abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y la segunda por la Defensora Publica primera designada para el área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente LISLEIVA DE MONTIEL, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 04-04-2008, el Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA, a fin de participarle lo acordado por las partes en relación a retener el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales, en caso de retito u otro forma que de por terminada la relación laboral del ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO.

Mediante escrito de fecha 13-04-2009, la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, manifestando que el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO no ha cancelado ninguno de los pagos correspondientes a los meses de diciembre del 2008, enero, febrero y marzo 2009, debiendo sufragar la misma todos los gastos relativos a la manutención del niño de autos, por lo que solicita la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por las partes, y que cancele la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.568,89).

Por auto de fecha 21-04-2009, se ordenó notificar al ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 14-03-2008, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09-06-2009, se notificó al ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, y en fecha 16-06-2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 17-06-2009, el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, consignó las planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a las mensualidades de Enero a Junio 2009; así como las planillas de depósitos de la Guardería del niño correspondientes a los meses de Enero a Julio 2009, y del pago por concepto de útiles escolares. Asimismo, manifiesta que cancelo la mensualidad del mes de Diciembre 2008, y los aguinaldos del referido año. Igualmente, expone que su atraso en el cumplimiento de su obligación es debido a problemas de salud provenientes de un accidente de tránsito, suspendiendo mis labores por ocho (8) meses.

Por escrito de fecha 22-09-2011, la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, manifestando que nuevamente el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO se encuentra en mora con la cancelación de los conceptos escolares y manutención, a saber, en la Unidad Educativa donde se encuentra inscrito el niño adeuda los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto 2011, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), igualmente adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,00), por concepto de un mes equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) a razón de haber aumentado la mensualidad, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) correspondientes a la inscripción para el período escolar 2011-2012. Asimismo, que el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO adeuda por pensión de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00), correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2011. Así como que no ha suministrado el obligado los respectivos útiles escolares. Por lo que solicita al Tribunal se acuerde el embargo ejecutivo del salario del ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO.

Por auto de fecha 26-09-2011, se ordenó notificar al ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 14-03-2008, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29-09-2011, se notificó al ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, y en fecha 11-10-2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 13-10-2011, el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio Yolycar Morillo, manifestó que el día 05-10-2011, depositó en la cuenta de la ciudadana KENYELY CARRILLO la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.2.250,00), a favor del niño de autos para cubrir gastos de alimentación, vestido, zapatos, estudios, entre otros, desde el mes de Junio al mes de octubre del 2011. Asimismo, hace del conocimiento al Tribunal que los gastos de inscripción de colegio y mensualidades del mismo, debe ser cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada progenitor, debido a que ya perdí el beneficio de guardería del cual gozaba como beneficio de la empresa PDVSA.

En auto de fecha 26-10-2011, se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 24-01-2012, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 18-01-2012, se trasladó a la avenida 6, calle 92, sede del Seguro Social de Veritas, área del Archivo, con el fin de notificar a la ciudadana KENYELY CARRILLO del auto de fecha 26-10-2011, siéndole entregada la boleta a la ciudadana AMEILIN GONZALEZ, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 10.452.318, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 26-01-2012, la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, presentó escrito promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal; y en el auto de fecha 13-02-2012, se admitieron las pruebas consignadas con el escrito de fecha 26-01-2012.

En fecha 03-02-2012, el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio Yolycar Morillo, manifestando que a pesar de que ha cumplido con la manutención para su hijo, la ciudadana KENYELY CARRILLO no se lo deja ver.

Por escrito de fecha 08-02-2012, el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio Yolycar Morillo, presentó escrito promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal; y en el auto de fecha 13-02-2012, se admitieron las pruebas consignadas con el escrito de fecha 26-01-2012.

En fecha 13-02-2012, la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco, hacen la corrección que en el escrito de pruebas presentado manifiestan que el demandado no cancelo los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; y lo que debieron de colocar fue en el transcurso de dichos meses canceló solo lo correspondiente a la mensualidad, mas no canceló lo concerniente a la escolaridad; por lo que el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO ha cancelado normalmente la mensualidad, más no cancela lo concerniente a la escolaridad.

En fecha 05-03-2012, el Tribunal resolvió diferir el plazo para dictar sentencia diez días de Despacho.

En fecha 12-03-2012, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fueron conferidas al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 26-03-2012, se puso en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10 de Marzo de 2008, celebrado por los ciudadanos EDEIVIS ARAUJO PERDOMO y KENYELY CARRILLO PERDOMO, en el que establecieron el régimen de obligación de manutención en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO, el cual se aprobó y homologó posteriormente por este Tribunal en fecha 14-03-2008. De igual forma se INSTO a la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, mensualidades, transporte escolar y útiles escolares, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, en relación a dichos gastos.

Mediante escrito de fecha 03-05-2012, la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio Daniel López Pino, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 26-03-2012, consignó las facturas correspondientes a los gastos escolares que le corresponderían realizar al ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, las cuales fueron canceladas por la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, y las cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.469,68). Asimismo expone que el ciudadano adeuda las mensualidades de los meses de Febrero y Abril del presente año 2012, las cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO, por lo que a través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de Marzo de 2012, se puso en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10 de Marzo de 2008, por los ciudadanos EDEIVIS ARAUJO PERDOMO y KENYELY CARRILLO PERDOMO, en el que establecieron el régimen de obligación de manutención en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO, el cual se aprobó y homologó posteriormente por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2008. De igual forma se decretó INSTO a la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, mensualidades, transporte escolar y útiles escolares, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, en relación a dichos gastos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, vista la solicitud realizada por la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO, asistida por el abogado en ejercicio Daniel López Pino en fecha 03 de Mayo de 2012, cuando consignó las facturas correspondientes al pago que realizare la misma en relación a los conceptos de educación, útiles escolares, mensualidades, inscripción, transporte escolar, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, antes identificado, en cuanto a dichos conceptos este Tribunal. Asimismo, consignó los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento de la cuenta donde es depositada la pensión de manutención por parte del ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, donde se constata la falta de cumplimiento por dicho rubro en los meses de Febrero y Abril del 2012, por lo que de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil ordena el cálculo y la retención forzosa lo relacionado a dichos conceptos.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la retención forzosa del monto adeudado por el obligado alimentario, en relación a los gastos de educación, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.614, 04). Así se declara.-

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las facturas consignadas por la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO por cancelación de los gastos escolares, útiles escolares, mensualidades, inscripción, transporte escolar, en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO, lo cual suma un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.469,68), por lo que la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO debió cancelar la totalidad de dichos gastos; más la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) que adeuda el mencionado ciudadano por los meses de Febrero y Abril del presente año 2012, más la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.244,36), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.614, 04).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14-03-2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales, así como deberá retenerse el cien por ciento (100%) del beneficio por concepto útiles escolares que perciba el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.614, 04), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14-03-2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales del sueldo que perciba el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO, así como deberá retenerse el cien por ciento (100%) del beneficio por concepto útiles escolares que perciba el ciudadano EDEIVIS ARAUJO PERDOMO en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.614, 04), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, y gastos de escolaridad, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las facturas consignadas por la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO por cancelación de los gastos escolares, útiles escolares, mensualidades, inscripción, transporte escolar, en beneficio del niño ARTURO MANUEL ARAUJO CARRILLO, lo cual suma un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.469,68), por lo que la ciudadana KENYELY CARRILLO PERDOMO debió cancelar la totalidad de dichos gastos; más la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) que adeuda el mencionado ciudadano por los meses de Febrero y Abril del presente año 2012, más la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.244,36), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.614, 04).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Junio de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1298, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2111. La Secretaria.-
Exp. 12596.