Exp N° 22125
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veinte (20) de Junio de 2.012, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, realizada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SERRANO AMESTY y YUSNAIDY KARELY GUTIERREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 14.658.107 y V.-13.725.191 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NÉSTOR VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.308.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual manera y en razón de observar que el acta de matrimonio y las actas de nacimiento correspondientes a los niños EDUARDO ANDRES y ANGIE PAOLA SERRANO GUTIERREZ no fueron consignadas, es por lo que se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión de dicho auto, para que consignaran en original o en copia certificada la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, este Tribunal ordenó a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL SERRANO AMESTY y YUSNAIDY KARELY GUTIERREZ PARRA, consignar en original o copia certificada el acta de nacimiento de los niños EDUARDO ANDRES y ANGIE PAOLA SERRANO GUTIERREZ, así como original o copia certificada del acta de matrimonio, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, a los fines que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, al no consignar original o copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los niños EDUARDO ANDRES y ANGIE PAOLA SERRANO GUTIERREZ, así como original o copia certificada del acta de matrimonio en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos RAFAEL SERRANO AMESTY y YUSNAIDY KARELY GUTIERREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 14.658.107 y V.-13.725.191 respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°______. La Secretaria.-
HPQ/244
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 22 de Junio de 2011
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana ADRIANA DE LOS SANTOS FUENMAYOR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.026, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; que este Tribunal dictó sentencia decidiendo:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ADRIANA DE LOS SANTOS FUENMAYOR MORALES y ALBIN JOSE CASTRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 9.796.026 y 10.413.257 respectivamente, por las razones expuestas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/244
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo; 22 de Junio de 2011
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALBIN JOSE CASTRO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.413.257, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; que este Tribunal dictó sentencia decidiendo:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ADRIANA DE LOS SANTOS FUENMAYOR MORALES y ALBIN JOSE CASTRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 9.796.026 y 10.413.257 respectivamente, por las razones expuestas.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/244
En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster ANGELICA MARIA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos ADRIANA DE LOS SANTOS FUENMAYOR MORALES y ALBIN JOSE CASTRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V- 9.796.026 y 10.413.257 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
EXP: 19655
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