República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.278.155, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.707; en contra de la ciudadana EURY GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.848.964, fundando la demanda en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; y que durante el matrimonio procrearon a los niños y/o adolescentes NEIDISMAR y RAFAEL CASTELLANO GONZALEZ.

Por auto de fecha 08-12- 2011, este Tribunal, recibió la referida demanda, ordenando darle entrada y numerarla bajo el Nº 20983. Asimismo, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.

En fecha 22-02-2012, este Tribunal libro despacho de comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacerle entrega formal al ciudadano NEOMAR CASTELLANO, de los recaudos de Citación de la demandada de autos.

En fecha 05-03-2012, la Abogada LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, consigno resultas de la citación practicada a la demandada de autos, el 26 de Enero de 2012.

En fecha 03-05-2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió la referida por ante la secretaría de este Tribunal.

Por sentencia de fecha 15-06-2012, el Tribunal declaro:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.278.155, contra la ciudadana EURY GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.848.964
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 20-06-2012, la abogada en ejercicio Loanna Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO MONTIEL, manifestando que la parte demandada fue citada el día 05-03-2012, y el lapso para el primer acto conciliatorio no empezaba a transcurrir desde dicha fecha debido a que el Fiscal del Ministerio Público no había sido notificado, , por lo que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio comenzaría a transcurrir a partir de la consignación de la boleta al Fiscal el cual fue el 30-05-2012, correspondiéndole para el día 16-07-2012, y no para el día 23-04-2012, como fue establecido por el Tribunal en fecha 15-06-2012, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de fecha 15-06-2012, a fin de garantizar el debido proceso.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de Junio de 2012, declarando EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO, en contra la ciudadana EURY GONZALEZ DELGADO, por falta de comparecencia del demandante a la celebración del primer acto conciliatorio.

Sin embargo, el Tribunal en el auto de admisión de fecha 08-12-2011, estableció que el término para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio no comenzará a correr si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, evidenciándose de las actas que si bien la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia para que realizara la citación de la parte demandada fue consignada por el demandante en fecha 05-03-2012, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se perfeccionó en fecha 30-05-2012, por tal razón era a partir de dicha fecha que comenzaría a transcurrir el término antes indicado, debiendo realizarse el primer acto conciliatorio para el día 16 de Julio del 2012.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 15 de Junio de 2012, en la cual se declaró EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO, en contra la ciudadana EURY GONZALEZ DELGADO. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2012, en el DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano NEOMAR JOSE CASTELLANO, en contra la ciudadana EURY GONZALEZ DELGADO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1590. La Secretaria.-
Exp. Nº 20983