República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano EDIS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.506.496, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Viviam Montilla, intentó demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.338.538, en relación con el niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, de cuatro (04) años de edad.--
El demandante manifestó en su escrito libelar, que la progenitora de su hijo vive una vida errante, cambiando de residencia constantemente, afectando a su hijo causándole inestabilidad, así como que la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE atenta contra la salud del niño, toda vez que su ocupación se encuentra enmarcada en esculpir uñas acrílicas, cuya materia prima es un producto químico sumamente fuerte e intolerante al olfato, y sin importar se queda hasta altas horas de la noche en su lugar de trabajo con el niño, lo que le ha producido al niño asmas ameritando hospitalización, siendo que en la última oportunidad con el neumonólogo, quien le indicó tratamiento y logró que la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, le permitiera la convivencia con su hijo, teniéndolo bajo sus cuidados una semana notando en el niño de autos una mejoría, sin embargo, luego el niño presentó infección en la piel, ocasionada por una bacteria dérmica, viéndose en la necesidad de acudir a un especialista, haciéndose cargo el progenitor durante el padecimiento, para lo cual su progenitora no acudió nunca a visitarlo solo hacía llamadas telefónicas, preocupándole al progenitor tal situación, más cuando el mismo desconoce la residencia actual de la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, es por lo que solicita al Tribunal se le conceda la Custodia del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, ya que su condición de vida estaría mejor con el ciudadano EDIS MONTIEL. Asimismo, indica los medios probatorios acompañados al libelo de demanda.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19-10-2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, y la comparecencia del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.
En fecha 28-10-2011, se dio por citada la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 02-11-2011.
En fecha 08-11-2011, se dejo constancias que estuvieron presentes los ciudadanos EDIS MONTIEL y DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, para celebrar acto de conciliación al que no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 08-11-2011, se dejó constancia que el niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ interactuó amplia y efectivamente con el Juez del Despacho.
Por escrito de fecha 08-11-2011, la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, asistida por la abogada en ejercicio Paola Tigreros, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar como el derecho invocado.
En fecha 02-11-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 11-11-2011.
Por escrito de fecha 11-11-2011, la abogada en ejercicio Paola Tigreros, asistiendo a la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente proceso. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 15-11-2011.
En fecha 16-11-2011, el ciudadano EDIS MONTIEL, asistido por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Viviam Montilla, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente proceso.
En fecha 21-11-2011, el ciudadano EDIS MONTIEL, asistido por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Viviam Montilla, consignó reproducciones fotográficas donde se evidencia el niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ con picaduras en la piel.
En fecha 28-11-2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.
En fecha 15-12-2011, el ciudadano EDIS MONTIEL, asistido por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Viviam Montilla, solicitó se le fije una convivencia familiar por el asueto de navidad a favor del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ.
En fecha 20-12-2011, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar Informe Integral en el lugar donde reside la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE.
En fecha 14-02-2012, se ordenó agregar a las actas comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre a los folios el ocho (08) al once (11), ambos inclusive de este expediente, récipes e informe médico, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDIS MONTIEL y DAILEN RODRIGUEZ INFANTE con el niño antes nombrado.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se observan picaduras en el cuerpo del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y dos (32), treinta y nueve (39), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y tres (33) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDIS MONTIEL y DAILEN RODRIGUEZ INFANTE con el niño antes nombrado.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (379 del presente expediente, Original y copia fotostática de comunicación emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 11 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y de denuncia narrativa formulada por la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE ante el referido organismo, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se evidencia que la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE denunció en fecha 09-06-2011 al ciudadano EDIS MONTIEL por maltrato físico en el brazo derecho. Asimismo, que el referido organismo solicitó a la medicatura forense se le realizare exámenes forenses a la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, constancia del Instituto de los Seguros Sociales del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, el cual posee valor probatorio por ser emanado de un ente de la Administración Pública del Estado. De la misma se lee que la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE acudió el día 09-06-2011, por presentar traumatismo en miembro superior derecho.
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se observa diferentes espacios de una vivienda.
- Resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos DEIMA CAROLINA GONZALEZ, ILCE COROMOTO BRACHO y GRECIA PORTILLO, las cuales no comparecieron ni el día ni la hora señalada por el tribunal por lo que se declararon desierto los actos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (7) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, es su progenitora, la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, quien se encuentra activa actualmente en el ámbito laboral, así como que el niño tiene actualmente cuatro (4) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia del niño, sobre todo ha sido la progenitora quien cubre sus gastos por ser el sostén de la familia.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto es por lo que este sentenciador, a fin de garantizarle al niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra en buen estado de salud y seguridad el niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, a pesar de las reproducciones fotográficas consignadas por el ciudadano EDIS MONTIEL, ya valoradas anteriormente en el presente fallo, los cuales solo demuestra unas picaduras que a muchos niños, niñas y adolescentes les ocurre en alguna oportunidad, y por el hecho de que la progenitora se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por otra parte, a continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De tal manera que, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional al ciudadano EDIS MONTIEL, en beneficio del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, hasta tanto se determine un régimen de convivencia definitivo. Este será de la siguiente manera:
• El ciudadano EDIS MONTIEL podrá disfrutar de la compañía del niño de los días martes y jueves de cada semana, desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche.
• El ciudadano EDIS MONTIEL, podrá retirar cada quince días a su hijo, del hogar materno los días sábados a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana y retornarlo el día domingo a las seis de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño de autos lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el mismo lo pasará con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2013, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores, de quince días para cada progenitor, hasta que culmine el período de vacaciones escolares del niño.
• En vacaciones de navidad y fin de año, el padre podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, y la madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano EDIS MONTIEL, en contra de la ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, a favor del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, ya identificados; por lo que la custodia del niño de ahora en adelante será ejercida por su progenitora, ciudadana DAILEN RODRIGUEZ INFANTE, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para el ciudadano EDIS MONTIEL, en beneficio del niño ANTHONY BRIAN MONTIEL RODRIGUEZ, en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto se determine un régimen de convivencia definitivo.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 387; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/953*
Exp. 20568
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