República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.625.114, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados RICARDO CRUZ y JOSÉ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.830 y 22.881, respectivamente; en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, titular de la cédula N° V- 7.631.548, de igual domicilio; alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres ARMANDO ANDRÉS y VALERIA PATRICIA HERNÁNDEZ PORTILLO, los cuales son mayores de edad.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de Acta de fecha 08 de Diciembre de 2011, la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió del Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente causa ordenándose darle entrada y formar expediente y numerarlo.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Enero de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.
A través de diligencia de fecha 16 de Enero de 2012, la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, le confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ VARGAS, RICARDO CRUZ, RENÉ RUBIO, TULIO MÁRQUEZ y CHARITI VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 22.881, 6.830, 108.155, 22.995 y 175.720, respectivamente.
En diligencia de esa misma fecha el Abogado RENÉ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para que se practicara la citación del demandado.
En fecha 16 de Enero de 2012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 26 de Enero de 2012, fue consignada la boleta a las actas del presente expediente.
Asimismo en fecha 08 de Marzo de 2012, se recibieron las resultas de la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó en fechas 18/01/2012, 14/02/2012 y 26/03/2012, al sector La Lago, Av 3G, calle 74, Edif. Arauca, piso 6, Apart 6 A, y al sector Los Haticos, Plaza de las Banderas, con el fin de citar al ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, no encontrando al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Mediante escrito de fecha 30 Mayo de 2012, la Abogada JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, indicó que por ante el Despacho del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 13.488, cursa demanda de Divorcio Ordinario intentado por su representado en contra de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, y que en el mismo la referida ciudadana había sido citada, y se encontraba transcurriendo el lapso procesal para celebrarse el primer acto conciliatorio; por lo que solicitó de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se extinguiera la presente causa, por cuanto se cumplieron los supuestos de la litispendencia.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2012, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran con carácter de urgencia sobre el expediente N° 13.488, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario.
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2012, el Abogado RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, solicitó se desestimara la solicitud de extinción del presente expediente, por cuanto según alega no se encontraban cubiertos los requisitos para la declaratoria de la Litispendencia, que en todo caso se podría declarar es la acumulación de causas por conexión.
En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió la información solicitada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de auto de fecha 20 de Junio de 2012, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informaran con carácter de urgencia sobre la fecha de la constancia en actas de la citación de la parte demandada en el expediente N° 13.488, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario.
Por último en diligencia de fecha 21 de Junio de 2012, la Abogada JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, consignó copia certificada de las actuaciones que rielan en las actas del expediente N° 13.488, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de verificar la fecha de la citación de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, parte demandada en dicho Juicio.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, se subsume dentro del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 13.488, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y del oficio Nº 737-2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio doscientos setenta (270) de las actas que conforman el presente expediente, así como de las copias certificadas consignadas en fecha 21 de Junio de 2012, por la Abogada JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, de las actuaciones que rielan en las actas del expediente N° 13.488, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente signado con el No 21051, contentivo de Juicio de de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por ella, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN; mientras que en el expediente Nº 13.488, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, es la parte demandada en dicho Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos; asimismo se verificó que en el expediente 13.488 se perfeccionó la citación a la parte demandada, ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, en fecha 03 de Mayo de 2012, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente No 21051, la parte demandada, ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, se dió por citado tácitamente en el escrito de fecha 30 de Mayo de 2012, cuando solicitó la extinción de la presente causa, en virtud de la existencia de la litispendencia entre ambas cusas, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 13.488, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 21051, contentivo de Juicio de Divorcio ordinario que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario cursa en el expediente Nº 13.488, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho del Juez Unipersonal número 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA y JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, del mismo objeto de juicio, (Divorcio Ordinario) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, en contra de la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, en el expediente Nº 13.488, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 21051 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se EXTINGUE la presente causa.
3. ARCHIVAR el presente expediente
4. Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1568. La Secretaria.-
Exp.: 21051.
HRPQ/677*
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