República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18439, demanda contentiva de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.783.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.100, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.790.312, y en beneficio del adolescente y niño CARLOS JAVIER y CARLOS DANIEL VILLASMIL LEAL, de doce (12) años y tres (03) años de edad respectivamente, manifestando que el prenombrado ciudadano, desde el mes de Abril de 2010, abandonó el hogar, fecha desde la cual no ha cumplido de manera alguna con la obligación de manutención para sus dos hijos, incumpliendo con la compra de útiles escolares, uniformes, pago de mensualidades para los colegios, ni las inscripciones o matrículas de los mismos, hasta la presente fecha, gastos estos que ha tenido que costear con su trabajo, el cual no cubre ni el treinta por ciento de las necesidades básicas que confronta con sus dos hijos, debiendo ser la única persona quien los asiste materialmente de alimentos, educación y vivienda, traduciéndose dicha situación en una inasistencia absoluta de parte del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, muy a pesar que en el mes de Julio, llegaron a un acuerdo de pagos, de colegio, transporte, mensualidades escolares y los montos de inscripciones, uniformes y listas escolares; depositando una cantidad insuficiente, que no cubría ni siquiera los conceptos de alimentación, consignando prueba de todo lo alegado.

Continuó alegando la parte actora, que su hijo CARLOS JAVIER VILLASMIL LEAL, es un adolescente que ha presentado a raíz de los problemas, conflictos domésticos, ausencia de su padre, problemas de salud, problemas de tipo psicológicos, comprobándose mediante el diagnóstico del médico, psicólogo Gustavo París, para el mes de Julio, una reacción depresiva de moderada a fuerte, generada por la situación conflictiva familiar. Asimismo expresó, que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, se encuentra en total y absoluto conocimiento de la situación, del diagnóstico y de todas las consecuencias que esto acarrea, pero el mismo ha hecho caso omiso, desentendiéndose completamente de la situación, tanto moral como económicamente, por lo que ha tenido que tratar de salir adelante sola, ocasionándose gastos por concepto de consultas, terapias a las que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ nunca ha asistido. Igualmente, manifestó que ambos habían convenido que el adolescente CARLOS JAVIER VILLASMIL LEAL, debido a su bajo rendimiento escolar, debía ser atendido por profesores particulares de matemáticas, siendo totalmente ignorado por el progenitor, ya que no canceló ni a la fecha ha cancelado cantidad alguna de este concepto.

Finalmente expuso que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, tiene un trabajo estable fijo, desempeñándose como Empleado Permanente, en su condición de Supervisor de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, muelle Alí Primera, Avenida Principal La Ensenada, Edificio Semarca, al lado de mi Suaco, todo ello según se evidencia de la carta de trabajo de fecha 19 de Octubre de 2009, la cual consigna, así como de los recibos de nómina, evidenciándose que devenga un salario estimado de Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1326,90) pero es de notar que todos los estados de cuenta de la nómina del Banco Occidental de Descuento o cuenta nómina del ciudadano antes mencionado, se evidencian de un compendio de depósitos y de estados de cuenta, cantidades importantes de dinero, no reflejadas en la carta de trabajo y que tienen un concepto claro definido, que son depósitos de nómina, es decir salario que no se encuentra reflejado en lo que pudiera considerarse como parte del sueldo; además del comprobante de la Tarjeta Electrónica por Alimentación (TEA). En tal sentido, culminó manifestando que se hacía necesario aclarar la cantidad devengada realmente por concepto de salario y otros de la misma naturaleza, a los fines de establecer el monto de la manutención, el pago de todas y cada una de las cantidades que por concepto de alimentación, vestido, matrículas de colegio, uniformes, lista escolar que a la fecha cubierto, tomando compromisos de préstamos de dinero para poder sufragar todos y cada una de las obligaciones que unilateralmente ha asumido, solicitando el establecimiento en monto sobre cantidades fijas, claras de las cuales sean beneficiarios sus hijos; debiendo cumplir voluntariamente o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, al pago de las pensiones atrasadas y todas las obligaciones que ha cubierto unilateralmente, desde el mes de marzo del año 2010, hasta la fecha en la cual fue admitida la presente demanda y las que venzan mientras dure el presente procedimiento.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Fijación de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, se ordenó la comparecencia del adolescente CARLOS JAVIER VILLASMIL LEAL, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes y se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, con el objeto que remitieran la capacidad económica del prenombrado ciudadano.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 11 de Febrero de 2011, la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS y JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.100 y 37.909 respectivamente; así como procedió a consignar escrito de solicitud de medidas.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia que se había trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar al demandado de autos, no encontrándose el referido ciudadano, razón por la cual procedió a consignar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas, y en consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo o salario que devenga el demandado de autos; sobre el treinta (30%) por ciento de cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle en su relación laboral con P.D.V.S.A, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte y en cualquier otro caso que esté vigente dicha relación; sobre el treinta (30%) de la cantidad que posea el demandado por vacaciones, bono vacacional, comisiones, bonos de transferencias, aguinaldos, u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto que pudiere corresponderle al demandado de autos y sobre el treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, caja de ahorros y fideicomiso que corresponden al demandado por sus servicios como empleado de P.D.V.S.A.

En fecha 01 de Abril de 2011, se recibieron las resultas de la ejecución de medidas, emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Mayo de 2011, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios, emanada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa Estatal P.D.V.S.A

En fecha 28 de Julio de 2011, el Abogado ERWIN BRACHO VARGAS, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar carteles de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2011.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Abogado ERWIN BRACHO VARGAS, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad de fecha 21 de Septiembre de 2011, donde aparecía publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del Diario La Verdad donde aparecía publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 10 de Febrero de 2012, el Abogado Carlos Alfonso Devis, en su carácter de Secretario Temporal, realizó exposición dejando constancia que en el presente procedimiento se habían cumplido todas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Febrero de 2012, la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, asistida por el Abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrar defensor Ad-Litem al ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, a los fines que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de dar su aceptación o excusa como Defensora Ad-Litem del demandado de autos.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de Marzo de 2012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, prestando el juramento de Ley.

En fecha 26 de Abril de 2012, se citó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, y en fecha 27 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE MENDEZ, diligenció contestando la presente demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MERLIN FERRER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.512, consignó poder otorgado por el demandado y escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, las mismas fueron ordenadas agregar a las actas que conforman el expediente de marras. Asimismo, con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, a la Empresa Asistencia Médica AMEZULIA y a la Escuela Básica San Francisco a los fines solicitados.

En fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal en vista de la ausencia de las resultas de las pruebas que fueron ordenadas evacuar, ordenó diferir el plazo para dictar sentencia diez (10) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No.368, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1996, los ciudadanos ANA CAROLINA LEAL CAÑAS y JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.1741 y 2016, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al adolescente y niño CARLOS JAVIER y CARLOS DANIEL VILLASMIL LEAL. De las mismas se evidencian el vínculo filial existente entre el adolescente y niño antes mencionados y las partes del presente juicio. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del ocho (08) al Diez (10) del presente expediente, constancias emitidas por las ciudadanas JAILIBETH ANGARITA AVILA y JOSEFINA MIQUILENA PIÑA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.742.284 y V.-4.106.294 respectivamente. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del once (11) al doce (12) del presente expediente, comunicaciones emanadas de las Unidades Educativas Privadas Santo Tomás de Aquino y San Judas Tadeo. Las mismas carecen de valor probatorio, en razón de constituir documentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trece (13) al dieciocho (18) del presente expediente, copias fotostáticas de las facturas emitidas por los establecimientos comerciales Fresco Panadería y Pastelería, C.A; Don Biagio Minimarket & Super Express, C.A; Pastelería Ciudad de Genova, C.A; Super Placer,C.A; Viveres De Candido, C.A; Distribuidora de Pollos El Gordo, C.A; Panadería Zulia, C.A, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS por concepto de compra de alimentos. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veinte (20) al veinticinco (25) del presente expediente, recibos de pagos emitidas por las Unidades Educativas San Judas Tadeo y Santo Tomás de Aquino, de los cuales se evidencian las erogaciones que por concepto de educación ha realizado la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS. Las mismas poseen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, copias fotostáticas de los recibos de depósitos efectuados por la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana antes mencionada por concepto de educación en beneficio de sus hijos. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) del presente expediente, recibos de pago emitidos por los Licenciados ORLANDO VALDEZ Y ADAFEL UZCÁTEGUI, a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS. Los mismos carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente de marras, recibos de pago de transporte escolar emitidos a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS. Los carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) y del cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, constancia de la capacidad económica del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, así como copias fotostáticas de los recibos de detalle de sueldo/ salario correspondiente al ciudadano antes mencionado, de los cuales se evidencian las cantidades que percibe mensualmente como trabajador de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, C.A (P.D.V.S.A). Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitida por el Departamento facultado para ello, así como por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 9.790.312, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ. De la misma se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. Posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, facturas de pago emitidas por el Psicólogo GUSTAVO PARIS a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, así como informe psicológico del adolescente CARLOS JAVIER VILLASMIL LEAL. Los mismos carecen valor probatorio en razón de constituir documentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al ochenta y nueve (89) del presente expediente, copias fotostáticas de los estados de cuenta del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D). De los mismos se evidencian los movimientos bancarios efectuados por el prenombrado ciudadano. Poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del noventa (90) al noventa y uno (91) copia fotostática de la Libreta de la cuenta No. 0105-0672-767672-03897-4 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, de la cual se evidencia los movimientos de la cuenta antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, copia certificada del registro de nacimiento correspondiente a la niña ANDREA PAOLA VILLASMIL MILLÁN, nacida el día tres (03) de Abril de 2011, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) del expediente de marras capacidad económica del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, emitida por la Empresa Estatal P.D.V.S.A, así como carta de confirmación de beneficios, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que percibe el ciudadano antes mencionado, al igual que los beneficios que perciben sus hijos, con ocasión a la relación laboral que mantiene con dicha Empresa del Estado. Las mismas posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Departamento facultado para ello.
- Corre a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente, constancia de afiliación emanada de la Empresa Asistencia Médica, C.A, de la cual se evidencia que desde el día 16/06/2010, el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, se afilió a dicho servicio junto a sus hijos y la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS. La misma carece de valor probatorio por constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, recibo de pago a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, emitido por la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, de la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano le hizo entrega de la cantidad equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) exactos, por concepto de manutención y en beneficio del adolescente y niño de autos. El mismo posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocido por la parte contraria.
- Corre a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, recibos de depósitos efectuados por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta No. 0102-0340-640100000614, cuya titular es la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, por concepto de manutención en beneficio de sus hijos. Los mismos posee valor probatorio en razón de haber sido emitidos por entidad facultada para ello.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) y del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) del presente expediente, facturas y recibos emitidos por el Dr. Salid Yordi, Gustavo Paris. A, y de los establecimientos comerciales Farmacia Farma Punto Coromoto, C.A; Farmacia La Social, C.A; Policlínica San Francisco, C.A; Farmatodo, C.A, CREDESA; Novedades y Textiles Jessica, C.A; DISTRISER, C.A; Expo Feria Escolar, C.A; Inversiones del Sur, C.A; La nueva Nacho, C.A; Multideporte Acosta, C.A. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio conforme lo dispone los artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, copias fotostáticas del material didáctico recomendado para el 2do año y sala de 4 años, emitidas por la Unidad Educativa “San Judas Tadeo”. De las mismas se evidencia los útiles que fueron requeridos para el año escolar 2011-2012. Poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, facturas emitidas los establecimientos comerciales Modas Miss Sophi No. 2, C.A y Wendys Kids C.C Centro Comercial Ciudad Chinita, C.A. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir documentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DEL ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18439, contentivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, demandó al ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, manifestando que el prenombrado ciudadano, desde el mes de Abril de 2010, abandonó el hogar, fecha desde la cual no ha cumplido de manera alguna con la obligación de manutención para sus dos hijos, incumpliendo con la compra de útiles escolares, uniformes, pago de mensualidades para los colegios, ni las inscripciones o matrículas de los mismos, hasta la presente fecha, gastos estos que ha tenido que costear con su trabajo, el cual no cubre ni el treinta por ciento de las necesidades básicas que confronta con sus dos hijos, debiendo ser la única persona quien los asiste materialmente de alimentos, educación y vivienda, traduciéndose dicha situación en una inasistencia absoluta de parte del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, muy a pesar que en el mes de Julio, llegaron a un acuerdo de pagos, de colegio, transporte, mensualidades escolares y los montos de inscripciones, uniformes y listas escolares; depositando una cantidad insuficiente, que no cubría ni siquiera los conceptos de alimentación, consignando prueba de todo lo alegado.

Continuó alegando la parte actora, que su hijo CARLOS JAVIER VILLASMIL LEAL, es un adolescente que ha presentado a raíz de los problemas, conflictos domésticos, ausencia de su padre, problemas de salud, problemas de tipo psicológicos, comprobándose mediante el diagnóstico del médico, psicólogo Gustavo París, para el mes de Julio, una reacción depresiva de moderada a fuerte, generada por la situación conflictiva familiar. Asimismo expresó, que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, se encuentra en total y absoluto conocimiento de la situación, del diagnóstico y de todas las consecuencias que esto acarrea, pero el mismo ha hecho caso omiso, desentendiéndose completamente de la situación, tanto moral como económicamente, por lo que ha tenido que tratar de salir adelante sola, ocasionándose gastos por concepto de consultas, terapias a las que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ nunca ha asistido. Igualmente, manifestó que ambos habían convenido que el adolescente CARLOS JAVIER VILLASMIL LEAL, debido a su bajo rendimiento escolar, debía ser atendido por profesores particulares de matemáticas, siendo totalmente ignorado por el progenitor, ya que no canceló ni a la fecha ha cancelado cantidad alguna de este concepto.

Finalmente expuso que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, tiene un trabajo estable fijo, desempeñándose como Empleado Permanente, en su condición de Supervisor de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, muelle Alí Primera, Avenida Principal La Ensenada, Edificio Semarca, al lado de mi Suaco, todo ello según se evidencia de la carta de trabajo de fecha 19 de Octubre de 2009, la cual consigna, así como de los recibos de nómina, evidenciándose que devenga un salario estimado de Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1326,90) pero es de notar que todos los estados de cuenta de la nómina del Banco Occidental de Descuento o cuenta nómina del ciudadano antes mencionado, se evidencian de un compendio de depósitos y de estados de cuenta, cantidades importantes de dinero, no reflejadas en la carta de trabajo y que tienen un concepto claro definido, que son depósitos de nómina, es decir salario que no se encuentra reflejado en lo que pudiera considerarse como parte del sueldo; además del comprobante de la Tarjeta Electrónica por Alimentación (TEA). En tal sentido, culminó manifestando que se hacía necesario aclarar la cantidad devengada realmente por concepto de salario y otros de la misma naturaleza, a los fines de establecer el monto de la manutención, el pago de todas y cada una de las cantidades que por concepto de alimentación, vestido, matrículas de colegio, uniformes, lista escolar que a la fecha cubierto, tomando compromisos de préstamos de dinero para poder sufragar todos y cada una de las obligaciones que unilateralmente ha asumido, solicitando el establecimiento en monto sobre cantidades fijas, claras de las cuales sean beneficiarios sus hijos; debiendo cumplir voluntariamente o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, al pago de las pensiones atrasadas y todas las obligaciones que ha cubierto unilateralmente, desde el mes de marzo del año 2010, hasta la fecha en la cual fue admitida la presente demanda y las que venzan mientras dure el presente procedimiento.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia del adolescente y niño CARLOS JAVIER y CARLOS DANIEL VILLASMIL LEAL es ejercida por la actora, ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

Por otra parte, es de destacar que corre al folio ciento treinta y tres (133), constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Occidente de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, de fecha 08 de Mayo de 2012, de la cual se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ devenga como salario la cantidad equivalente a Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (Bs. 2376,00); percibe cuatro (04) meses o el 33,334% de los ingresos mensuales como utilidades y cincuenta y cinco (55) días de salario como bono vacacional. No obstante a estos ingresos, de los instrumentos probatorios que en su oportunidad fueron promovidos por la parte actora, ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, tal y como lo constituyen los estados de cuenta del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de los mismos se evidencia que el prenombrado ciudadano devenga cantidades superiores a las reflejadas en la capacidad económica emitida por la Empresa Estatal P.D.V.S.A.

Ahora bien, es de notar que entre los meses de Marzo a Agosto del año 2010, dichas cantidades varían, razón por la cual mal podrían ser consideradas como montos fijos; sin embargo, y ello sin perjuicio de lo antes expuesto, al momento de fijar los montos por concepto de manutención en beneficio del adolescente y niño de autos, un promedio de las mismas será tomado en cuenta, en razón de ser reflejados en los mencionados estados de cuenta como un pago de nómina. En este mismo orden de ideas, al momento de establecer los montos por concepto de manutención deberá tomarse en cuenta como carga familiar inherente al ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, a la niña ANDREA PAOLA VILLASMIL MILLAN, quien es su hija, tal y como se evidencia del registro de nacimiento emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la cual corre inserta al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente.

Otro aspecto mencionado por la parte actora en su escrito libelar y sobre el cual debe pronunciarse este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, es el referido al pago, por parte del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, de las pensiones atrasadas y de todas las obligaciones que ha tenido que cubrir unilateralmente desde el mes de Marzo de 2010 hasta la fecha en la cual fue admitida la presente demanda, así como las causadas mientras durara el presente procedimiento.

A este respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que entre los supuestos necesarios que deben estar cubiertos para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, se encuentra el referido a que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

Aunado a ello, el autor Raúl Sojo Bianco, sostiene que el fundamento de este criterio se encuentra en que quién teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó, lo que no quiere significar una renuncia a su derecho, sino que el estado de necesidad como premisa fundamental para establecer la obligación de manutención no se había presentado, sino hasta ahora que se reclama.

Por ello, se reitera que uno de los caracteres de la obligación de manutención es que la misma es irretroactiva, ya que no se puede pretender la satisfacción de una supuesta necesidad habida en un tiempo pasado y que en su momento no fue reclamada. Además la obligación de manutención no puede ser objeto de enriquecimiento, de allí que el punto de partida para exigir el cumplimiento del pago correspondiente por concepto de obligación de manutención, se determina desde el momento en que el Tribunal verifica que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento del obligado o éste es condenado judicialmente a cumplir con dicha obligación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe puntualizar que de un breve análisis a las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, no se encontró en las mismas, decisión judicial o convenimiento homologado entre las partes de este juicio, con anterioridad a la presente demanda, con las que se pudiera comprobar que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ hubiera sido condenado ó en su defecto convenido de mutuo acuerdo con la demandante en suministrarle a sus hijos un monto mensual por concepto de Obligación de Manutención; por lo que mal puede pretender la parte demandante, solicitar el pago de una cantidad de dinero que no fue establecida con anterioridad, precisión esencial para que pueda originarse el pago de pensiones atrasadas; por lo que al no estar comprobado el mismo, dicha pretensión debe ser desestimada.

En consecuencia, debe este Juzgador, en aras de garantizarle al adolescente y niño CARLOS JAVIER y CARLOS DANIEL VILLASMIL LEAL, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, el Principio del Interés Superior del Niño y las necesidades de los mismos; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS a que colabore con las necesidades del adolescente y niño de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.783.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.100, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.970.312, y en beneficio del adolescente y niño CARLOS JAVIER y CARLOS DANIEL VILLASMIL LEAL, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al Principio del Interés Superior del Niño y a las necesidades del adolescente y niño antes mencionados; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional actual más el 12,33 % de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, los mismos serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. Se deja expresa constancia que dentro de los gastos de educación van incluidos los referidos al pago de profesores particulares. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ deberá seguir aportando las cantidades de dinero a los fines que sus hijos puedan seguir siendo beneficiarios del seguro médico que provee la Empresa Estatal P.D.V.S.A. Todos aquellos gastos ocasionados por concepto salud y que no sea cubiertos por el seguro médico, deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. Se deja expresa constancia que dentro de los gastos de salud van incluidos aquellos que se ocasionen por consultas psicológicas. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 80,82% de otro Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1780,44) lo que quiere decir que el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ deberá pagar la cantidad equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES. Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, utilidades y del bono especial, respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado como trabajador de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, deberán serle entregadas a la ciudadana ANA CAROLINA LEAL CAÑAS o en su defecto ser depositadas en una cuenta cuya titular sea la referida ciudadana y utilice únicamente para la manutención. En caso de desconocer dicho número de cuenta, la ciudadana antes mencionada está en la obligación de suministrarle el número al progenitor de sus hijos. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente y niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como mecánico ayudante de la Empresa Estatal P.D.V.S.A, y con excepción del beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL MUÑOZ, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) MODIFICADAS las Medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha once (11) de Marzo de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos Mil Doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 18439
HRPQ/ 244