República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANGIE CHIQUINQUIRA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.823.263, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO ALI CARRERO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.560, solicito autorización para comprar, en beneficio de los hermanos ALEJANDRO JOSE, YULIANNY CHIQUINQUIRÁ, ELIANNY CHIQUINQUIRA y WILMER ALEJANDRO MEDINA PEREZ.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 17/04/2012, ordenando a la solicitante a consignar acta de nacimiento de los adolescentes y acta de defunción del causante, para lo cual se concedió tres (3) días de despacho, en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 18 de Abril de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ANGIE PEREZ SOTO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO CARRERO OJEDA, consignando copia certificada del acta de defunción y de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes de autos.
En fecha 24 de Abril de 2012, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY JOSE AZUALE, prestando el juramento de Ley.
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano HARRY AZUAJE, el cual arrojó como precio total para el inmueble (Bs. 72.000,00).
En fecha 21 de Mayo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ANGIE PEREZ SOTO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO CARRERO OJEDA, solicitando se notifique al Fiscal del Ministerio Público, asimismo consignó copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del causante.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Por cuanto se observa que el presente Procedimiento de Autorización para Comprar, en auto de fecha 17 de Abril de 2.012, este Tribunal ordenó a la solicitante ciudadana ANGIE PEREZ SOTO, antes identificada, a consignar copia certificada del acta de defunción y de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes ALEJANDRO JOSE, YULIANNY CHIQUINQUIRÁ, ELIANNY CHIQUINQUIRA y WILMER ALEJANDRO MEDINA PEREZ, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado,.
II
Igualmente Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que en la presente procedimiento de Autorización para Comprar, solicitado por la ciudadana ANGIE PEREZ SOTO, antes identificada, no fue admitido cuanto ha lugar en derecho, hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de abril de 2012.-
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Según se evidencia de las actas, en el caso de autos que en el solicitud de Autorización para Comprar, solicitado por la ciudadana ANGIE PEREZ SOTO, el mismo no fue admitido y fueron realizadas diligencias y actuaciones para darle continuidad al proceso.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues el presente procedimiento no fue admitido y siendo que con el incumplimiento de la admisión de la solicitud se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir el presente procedimiento, Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) Reponer la causa en el presente procedimiento de Autorización para Comprar, solicitado por la ciudadana ANGIE PEREZ SOTO, ya identificada, al estado de admitirla cuanto ha lugar en Derecho.-
2) Son nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde la fecha 18/04/2012 al 08/06/2012
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de Junio del 2.012. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Titular Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1506, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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